jueves, 2 de abril de 2009

AII y arbitraje de inversiones.

Hildegard Rondón de Sansó

AII es la sigla de los “acuerdos internacionales de inversión”, negocio jurídico constituido por los contratos entre un inversionista frente a un Estado o ente público (Acuerdo Bilateral de Inversión (ABI)) que, según el sujeto contratante, pueden ser plurilaterales, multisectoriales, regionales o interregionales. Estos acuerdos se concertan con inversionistas extranjeros que operan bajo la forma de empresa o de conjunto de empresas, o corporaciones, destinados a la explotación en un país, o en una región, de determinados bienes, actividades y servicios que deben cumplir funciones de desarrollo del Estado, de mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, o de preservación del ambiente. A partir de los años 90 se produjo la gran proliferación de acuerdos bilaterales de inversión (ABI), pero recientemente, al aumentar el número de controversias planteadas contra los Estados por los inversionistas, su número se ha reducido considerablemente, mientras crece el de los casos sometidos a arbitraje. Se trata del llamado arbitraje de inversión que se ventila, bien ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI), o bien, mediante las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), en cualquier centro de arbitraje. Tal es la multiplicidad de demandas, que las cifras resultan alarmantes. Argentina se encuentra a la cabeza con 46 solicitudes depositadas en su contra, 44 de las cuales derivan de la crisis financiera del 2000. Le siguen México con 18, República Checa con 14, Canadá con 13, Estados Unidos con 12, Ecuador con 11, y Venezuela aparece con 8 solicitudes. Lo que sucedía es que estos acuerdos de inversión estaban basados en modelos elaborados por los mismos inversionistas y, simplemente sometidos a los Estados, con algunas leves variaciones. En efecto, a pesar de que tales contratos debían ser esencialmente en beneficio de los países en desarrollo, estaban basados en convenios mercantiles puros y simples. La diferencia entre ambos es sensible, por cuanto los Estados tutelan intereses superiores, como lo son las necesidades colectivas y lo hacen fundados en sus potestades públicas. Correlativamente, el arbitraje de inversión se ha venido realizando como si fuera un simple juicio comercial, con lo cual se ignora que se trata de un conflicto en el ámbito de un Estado, que actúa en su capacidad de ente público, frente al inversionista subordinado al mismo, como sucede en toda relación de poder. De allí que los AII deben adaptarse a los intereses públicos a los cuales se destinan y, en el mismo sentido, con respecto al arbitraje internacional se le debe liberar de la idea de que con él se dirime una controversia entre comerciantes, para atender al hecho de que es un medio excepcional y extraordinario de conocer de las demandas contra entes soberanos.

No hay comentarios: