Eduardo Alberto Ortega Sulbaran
No compres en ningún lugar productos de forma permanente aunque pare el ataque, porque estás ayudando sin saberlo a financiar balas y bombas al Estado de Israel contra el pueblo palestino. hasta que Israel, Estados Unidos y sus aliados europeos dejen definitivamente en paz al pueblo palestino continuaremos más que nunca ametrallando la economía israelí y sus aliados. Por lo tanto exhortamos de forma contundente que el boicot que se viene llevando a cabo contra los productos y empresas del Estado de Israel se extiendan a sus aliados norteamericanos y Europeos por apoyar, por financiar, por silenciar la otra cara de las noticia, por enviar pertrechos y por ceder en algunos de los casos sus territorios como catapulta a la destrucción del pueblo soberano de Palestina. Por lo tanto, no sólo pedimos que se extienda, sino que no se detenga hasta que dicho país invasor, asesino y trasgresor de toda normativa y ley internacional, no abandone de forma permanente y definitiva el territorio y la soberanía integra del pueblo palestino, la cual somete y agrede sin la más mínima muestra de condición humana desde hace más de 60 años. Exigimos que se haga cumplir las leyes y tratados internacionales sin la aplicación de ninguna forma coercitiva y ventajista que vaya en detrimento del valeroso y resistente pueblo palestino, y que las condiciones para lograr dicha paz entre los pueblos en conflicto, no vayan más allá de las establecidas en las leyes internacionales y otras que se podrían habilitar para solventar de forma justa y permanente el conflicto entre las dos naciones, describiéndose a continuación las diversas razones que justifican nuestro pedido a nivel nacional y global en aplicar la herramientas de presión económica del boicot. 1. Considerando que a los escasos días de los genocidas e intensos ataques que se han perpetrado de forma criminal y despiadada por parte del Estado de Israel contra la población civil, la soberanía del pueblo palestino y su infraestructura nacional, con el apoyo de EEUU y la complicidad de gran parte de los países de la Unión Europea, evidenciando una vez que los propósitos de esta trilogía nefasta del poder mundial es la de salvaguardar sus intereses geo-estratégicos imperiales y sus fuentes energéticas de petroleo y otros recursos naturales para su control global. 2. Considerado que la agresión bélica directa de Israel y EEUU contra el indefenso y soberano pueblo palestino manifiesta los más altos indices de crueldad, fascismo, islamofobia, imperialismo, inhumanidad, despotismo, prepotencia, arrogancia, etc. Haciendo presente y patente que su conducta no sea más que una barbaridad imperial demencial en pleno siglo XXI. 3. Considerando que es imperdonable y sancionable la actitud de silencio, las reuniones internacionales a destiempo, la complicidad entendida, el miedo encubierto a las represalias de los lobbies judíos, la indiferencia descarada y la indolencia de la denominada Unión Europea hacia el conflicto palestino en la reciente masacre en la franja de Gaza. 4. Considerado que el papel de las Organización de las Naciones Unidas no deja de ser más que una expresión clara de ninguneo político, caducidad histórica, decadencia de su estructura, efectividad nula, ineficienciente e incapacidad en resolver cualquier conflicto en el mundo, evidenciando una vez más que sólo funciona de forma contundente y eficaz cuando está involucra alguna nación que pertenezca al club de las naciones privilegiadas que controlan el poder de acción, protección y resolución de dicha organización internacional, creada en teoría para estructurar mecanismos globales que permitan el equilibrio justo y equitativo entre las naciones que la componen. 5. Considerando que es inaceptable un “Gulag” en pleno siglo XXI en contra de pueblo alguno bajo ninguna circunstancia. 6. Considerando el desprecio absoluto del Estado de Israel por la condición humana palestina. 7. Considerando la falta de compromiso por parte de las máximas autoridades de la iglesia católica y de todas aquellas religiones monoteísta que son predominantes en el mundo, cuyo proceder en la actual masacre contra el pueblo palestino no ha sido sino la tolerancia, la indiferencia y hasta la aceptación al más fiel “pensamiento eunuco universal” sembrado y elaborado por los poderes económicos mundiales: Israel, EEUU y sus cómplices de la mayoría de las naciones europeas. 8. Considerando que el genocidio aplicado al pueblo palestino viola todo principio de convivencia y respeto entre las naciones. 9. Considerando que el genocidio aplicado por el Estado de Israel viola y evita asumir todo principio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al pueblo palestino en sus artículos: Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 a) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 11 Punto 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectiva. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectiva, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. 10. Considerando el apoyo incondicional criminal en armas y tecnología que brinda EEUU, la denominada primera potencia, la cual de jacta de llamarse el primer estandarte democrático y libre de este mundo. 11. Considerando que el Estado de Israel es miembro pleno de la Naciones Unidas y como tal ha de acatar y obedecer como cualquier otro Estado de este mundo los principios e intensiones de la Carta de las Naciones Unidas, no obstante la realidad a este respecto es que dicho Estado viola sistemáticamente los artículos que conforman el eje central de respeto y principios de convivencia entre los pueblos expresados a continuación: Carta de las Naciones Unidas Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1.Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. 2.Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal. 3.Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 4.Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Artículo 2 * Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1.La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2.Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3.Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4.Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5.Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6.La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7.Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. Artículo 4 1.Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2.La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. Artículo 33 Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 1.El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. Artículo 43 1.Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2.Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3.El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 12. Considerando que el estado de Israel se niega al tratado de no utilización y proliferación de bombas de racimo que diversos Estados han suscrito a favor de la eliminación total y absoluta de este tipo de armas de destrucción hacia los pueblos y el medio ambiente, y que en la actualidad se ha comprobado su presencia de dicha arma destructiva contra los indefensos habitantes de la franja de Gaza. 13. Considerando que el estado de Israel utiliza bombas de fósforo blanco violando el protocolo III de la Convención de 1980 sobre las armas convencionales donde se prohíbe tácitamente la utilización contra la población civil o contra las fuerzas militares localizadas en zonas residenciales. * Bombas de fósforo blanco M825A1, fabricadas en Estados Unidos. 14. Considerando que el Estado de Israel ha violando todas las resoluciones de las Naciones Unidas y la legislación internacional que rigen la convivencia internacional de los pueblos y con ello todo principio humanitario. 15. Considerando las reiteradas violaciones de los derechos a los prisioneros de guerra palestinos y de otras nacionalidades de la región en cárceles israelíes durante años, la cual están contempladas en la denominada Convención de Ginebra en sus artículos: Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Artículo 4 A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de ellos otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) Tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) Llevar las armas a la vista; d) Dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra: 1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento; 2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen opotuno concederles, exceptuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio. Artículo 5 El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto. Artículo 6 Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto. Artículo 7 Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior. Artículo 8 El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione. Artículo 10 Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo. Artículo 11 Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros de guerra, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. Título II: Protección general de los prisioneros de guerra Artículo 12 Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban. Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud. Artículo 13 Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos, sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos. Artículo 14 Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio. Artículo 15 La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud requiera. Artículo 16 Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos. 16. Considerando que el estado de Israel ha mantenido un asedio permanente al pueblo palestino durante año y medio y que el mismo ha evitado la entrada de los más elementales productos de supervivencia: alimentos, medicinas, agua, etc. produciendo una tragedia humanitaria. 17. Considerando que el Estado de Israel mantiene un cerco mediático en cuanto a lo que acontece de verdad en dicho conflicto y en gran parte de la región, poniendo en evidencia y ejecutando las más sofisticadas técnicas de desinformación, contrainformación y manipulación con el objeto de torcer y ocultar la realidad de su fascismo y de su inmisericorde e inhumana agresión contra el pueblo indefenso de Palestina. Las noticias y acontecimientos que salen a luz hacia la opinión pública internacional son sólo aquellas que se someten y se apeguen a sus intereses. Toda versión que no se apegue a la línea editorial israelí y a sus cómplices es vista como mentira, la cual sus grandes lobbies mediáticos de propiedad directa e indirecta de judios a nivel global y en su territorio mismo presentan, la justifican, ametrallando las mentes de los pueblos del mundo, haciendo y aparentando ver su causa como legítima, no obstante es obvio que este país, juntos con sus cómplices estadounidenses y europeos recurren al más sutil y encubierto terrorismo de Estado. Por estas innumerables razones aquí expuestas y muchas más que se nos ocultan, no vemos en la obligación solidaria, moral y humana en convocar a toda persona, a todo pueblo, a todo gobierno, a cada organización, a cada colectivo en que participe en el boicot de forma directa y contundente, dado los últimos y flagrantes actos genocidas aplicados sistemáticamente y sin misericordia al pueblo palestino por parte del gobierno israelí con su aplastante maquinaria militar y con el apoyo tácito de Estados Unidos y gran parte de Europa, para invadir, bombardear, asesinar niños, mujeres, ancianos y destruir toda la infraestructura de su soberano territorio, demostrando con estos procedimientos su apuesta fascista por el extermino total del pueblo palestino, y como segunda estrategia la de presionar con su devastación la mayor cantidad posible de desplazamiento de su comunidad hacia los países vecinos, con el objeto de seguir ocupando usurpando y apoderándose de cada centímetro del territorio soberano que pertenece por ley y justicia al pueblo palestino. A continuación se ha elaborado un listado de empresas y productos israelíes, otras(os) estadounedenses y europeas que directa e indirectamente tienen relación con el Estado de Israel. Lista de productos Israelí y otros para el articulo.odthttp://ruedadeprensa.ning.com/profile/EduardoAOrtegahttp://embv.blogspot.com
domingo, 1 de febrero de 2009
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