martes, 15 de junio de 2010

"La muerte del 22"


Hildegard Rondón de Sansó

El título alude a la norma del Decreto Ley de Promoción y Protección de Inversiones de 1999, decreto que, si bien ha sido poco utilizado, no así el artículo aludido.

En el Capítulo denominado “Solución de Controversias”, está el artículo 22, relativo a los litigios entre un inversionista y el Estado, objeto de varias impugnaciones ante los Tribunales. Así, el 14-2-01, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de inconstitucionalidad, declinando el 9-6-07, su competencia en la Sala Político Administrativa, para conocer de uno de interpretación legal, que se declaró inadmisible. En mayo de 2008 se interpuso otro de interpretación constitucional sobre varios artículos de la Constitución, relacionados con el arbitraje del artículo 22 de la Ley de Inversiones, declarado inadmisible el 11/02/09. En junio de 2008, fue resuelto favorablemente un recurso autónomo de interpretación constitucional planteado por la Procuraduría, declarándose que el artículo 22 no podía ser interpretado en el sentido de constituir un consentimiento abierto del Estado para todo arbitraje ante CIADI.

El problema ya estaba en el plano internacional, ya que, valiéndose de dicho artículo y de la interpretación que lo equipara con un consentimiento, Venezuela fue demandada, a raíz de la actitud de dos empresas extranjeras (Exxon y Conoco Phillips) que no quisieron aceptar el proceso de migración ofrecido por ella, para que permanecieran como accionistas minoritarios en la explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco.

El mayor argumento de las empresas demandantes contra Venezuela por vía de arbitraje, ha sido el artículo 22 y uno se pregunta ¿cómo podían fundarse en un artículo semejante que no puede controvertir la necesidad de una voluntad indubitable, y dada por escrito para el arbitraje? La respuesta es que cuando las inversionistas extranjeras se sintieron afectadas por las medidas nacionalistas que se preparaban en materia de hidrocarburos, buscaron una vía para presentar sus reclamaciones ante el CIADI. La más sencilla era la de disponer de tratados bilaterales de inversión con Venezuela, contentivos de una cláusula que comprometía a dilucidar las controversias ante el CIADI. ¿Qué hacer ante la falta de un tratado, para ocurrir ante entidades arbitrales a demandar a Venezuela, cuando rige el principio de inmunidad de jurisdicción?

Dos han sido las vías: La destinada a añadir a su esfera, otras empresas constituidas en los países con los cuales Venezuela tuviese un tratado de inversión con cláusula de arbitraje. Sin atender demasiado a los detalles, se constituyeron empresas “holandesas” como asociadas, en base al tratado bilateral de inversiones de Venezuela con los Países Bajos. Actuaron sin atender demasiado a los detalles porque ¿qué importaba constituir una empresa en Aruba, con una oficina fantasma y con una nómina de un solo empleado?

El otro sistema fue inventarse la interpretación acomodaticia del artículo 22 y afirmar que el mismo constituía el consentimiento permanente, estable e irrenunciable al arbitraje del CIADI por parte de Venezuela frente a cualquier inversionista. Se escribieron artículos “científicos” para dejar constancia de que era la interpretación de “la doctrina venezolana”. Se celebraron foros en donde los abogados expresaron hasta la saciedad su “convencimiento” de que el artículo 22 era el compromiso de Venezuela frente a los inversionistas ante el CIADI.

El 11 del presente, el CIADI, le comunicó a los representantes judiciales de Venezuela, en el arbitraje interpuesto por Exxon Mobil, el contenido del Laudo dictado en materia de jurisdicción, atributivo al artículo 22 de su verdadero sentido, negándose la interpretación oportunista que se le había querido dar.

Ha muerto así el artículo 22 como subterfugio y, con ello, se ha producido una victoria relativa, pero victoria al fin de Venezuela en materia de jurisdicción, ya que el laudo no sería solo para el caso de la Exxon, sino por su valor de precedente para todos los arbitrajes planteados, con fundamento en el presunto “consentimiento” del artículo 22.


sansohildegard@hotmail.com

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