lunes, 9 de julio de 2007

Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XLV).

*JUAN MARTORANO.

En esta entrega realizaremos algunas consideraciones y comentarios referidos a la última figura refrendaria contenida en el artículo 74 constitucional: El referendo derogatorio o adrogatorio.

Adrogar o abrogar una ley significa abolirla o derogarla. El referendo puede usarse también para abolir leyes y la iniciativa corresponde al diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral Permanente o al Presidente de la República en Consejo de Ministros. En cambio para los decretos leyes (Art. 236.8), es decir, aquellos que dicta el Presidente en virtud de una ley habilitante otorgada por la Asamblea Nacional, basta que lo pida el cinco por ciento de los electores y electoras.

Para que el referendo aboliendo una ley tenga efecto, será indispensable que concurra el cuarenta por ciento de los electores y electoras y por supuesto, aunque la Constitución no lo señale, el voto positivo de la mayoría simple de los y las votantes.

Hay cuestiones y materias que sin embargo no entran en el referendo abrogatorio según el párrafo penúltimo de este artículo tales como las leyes de crédito público y las que establezcan o modifiquen impuestos , las de amnistía y todas aquellas normas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales, no fuera que por ejemplo, el pueblo decidiera rebajar los impuestos pero de una forma tal que complaciera su deseo muy natural de no pagarlos, y de esa manera perjudicar al Fisco.

Es interesante destacar que no se podrá realizar sobre la misma materia, más de un referéndum abrogatorio en un período constitucional.

Con respecto a la prohibición de someter a referendo abrogatorio a las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales (artículo 74, penúltimo aparte), hay que recordar que los tratados, convenios, acuerdos
internacionales pueden ser sometidos a referendo según el único aparte del artículo 73 de la Constitución, pero solo
cuando el mismo es aprobatorio y tales actos "pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales". La iniciativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros o bien a
la Asamblea Nacional cuando exista la opinión favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes o bien al
quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Civil Electoral.

El referendo abrogatorio es un mecanismo de consulta popular destinado a obtener la
derogación de determinadas normas. Según el objeto sobre el cual recae la solicitud de
derogación, el mismo se distingue en:
a) Referendo abrogatorio de leyes y;
b) Referendo abrogatorio de decretos con fuerza de ley
Veamos las condiciones establecidas para cada caso:

9.A) Referendo abrogatorio de leyes

El objeto del referendo abrogatorio de leyes es lo que se denomina como "leyes
formales", esto es, las disposiciones dictadas por la Asamblea Nacional mediante el
procedimiento constitucionalmente previsto para ello, esto es: iniciación, discusión, sanción,
promulgación y publicación. Cualquier categoría de leyes formales estaría incluida en la noción.
Así: las leyes orgánicas; las leyes especiales; las leyes aprobatorias de otros actos jurídicos, tales
como las leyes aprobatorias de los contratos; no así las que aprueben tratados, por disponerlo
expresamente la norma reguladora de la institución.
En efecto la abrogación de las normas , que puede ser total o parcial , no puede recaer
sobre las leyes de presupuesto; las que modifiquen impuestos; las de crédito público; las de
amnistía, las que protejan, garanticen o desarrollen derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
Iniciativa: Corresponde al diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y
Electoral, o bien, al Presidente de la República en Consejo de Ministros
9.B) Referendo abrogatorio de Decretos con Fuerza de Ley.
El objetivo del referendo son los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de
la República en base al numeral 8 del artículo 236 de la Constitución. Es decir, se trata de los
decretos que se dictan en base a una ley habilitante y que tienen fuerza y rango de ley formal.
La iniciativa corresponde al cinco por ciento (5%) de los electores inscritos en el Registro
Civil y Electoral
Por lo que atañe al quórum de aprobación para ambas figuras, el mismo es del cuarenta
por ciento (40%) de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Hay un límite aplicable a los dos tipos de referenda abrogatorio y es el que establece que
no podrá hacerse más de uno en cada período constitucional, para la misma materia.
No puede dejar de señalarse que hay una grave omisión con respecto al referendo
abrogatorio de los decretos con fuerza de ley, por cuanto, con relación a los mismos, no se
estableció expresamente el límite sustantivo fijado para las leyes formales (esto es, que el mismo
no puede recaer sobre leyes reguladoras de determinadas materias, como lo son las de crédito
público, las de amnistía, las impositivas y las que desarrollan derechos humanos o aprueban
tratados). Ahora bien, es sabido que, en el sistema de delegación legislativa existente en la
Constitución del 99, cualquier materia puede ser objeto de una ley habilitante y, en consecuencia
de decretos ejecutivos. Claro está, que por analogía podría aplicársele a la abrogación de los
decretos con fuerza de ley las limitaciones que rigen para las leyes. Tal interpretación no está
exenta de críticas ya que podría aducirse que dicha técnica no procede en el campo de las
limitaciones o excepciones, en virtud del principio de que todo aquello que es de derecho -
estricto es de interpretación restringida, tal es el caso de las exclusiones a los postulados
generales– que no pueden extenderse a otros supuesto por vía analógica. (Continuará...).

*Abogado y Analista Político. jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com, juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar

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