viernes, 6 de julio de 2007

Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XLIII)

Ahora si, para concluir estos ya largos comentarios referidos al derecho constitucional del referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad voy a basarme en la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En la última parte, haré algunas reflexiones con respecto al proceso de recepción de manifestaciones de voluntad que debe llamarnos a la reflexión y una propuesta final para este derecho maravilloso y constitucional.

En cuanto a la sentencia del TSJ, debemos señalar lo siguiente. En primer lugar esta decisión es producto de un recurso de interpretación constitucional interpuesto por funcionarios de la Consultoría del CNE ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala la cual, es competente para conocer de dicho recurso, en virtud de que este asunto se trata de ser de mero- derecho. Dicha solicitud, tuvo por objeto la interpretación del artículo 72 de nuestra Carta Magna, relativa a la posibilidad de convocar referendos revocatorios, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Aprecio la Sala que los peticionantes planteaban la resolución de una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la revocatoria del mandato de cargos de elección popular, que representa una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
El precepto trascrito contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, que incluye a los alcaldes, los legisladores de los consejos legislativos, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.
Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de “...refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural...”, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, principios constitucionales que se conciben en el Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.
Así pues, se evidencia que el Texto Fundamental acoge el principio de la participación, cuyo contenido reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. De esta forma la Constitución establece y desarrolla una serie de principios que garantizan a los ciudadanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida republicana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica.
En este orden de ideas, dentro de las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, se encuentra la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario”.

No obstante, constituye un hecho notorio que aun no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determinará el funcionamiento de los medios de participación y, en este sentido, la misma Carta Magna prevé la posibilidad de que la comunidad organizada proponga a la Asamblea Nacional la mencionada ley o aporte ideas para tal fin.
En primer lugar, resulta claro que la revocatoria del mandato, tal como ha sido concebida por nuestro constituyente, es un mecanismo de remoción o separación categórica del funcionario electo por votación popular, de tal forma que, si el referendo arroja un resultado favorable al representante, en principio, éste tiene derecho a seguir ejerciendo su magisterio por el resto del período, pero, si por el contrario, es proclamado el resultado de la consulta al cuerpo electoral, como favorable a la revocatoria del mandato, el artículo 72 de la Constitución establece expresamente que “se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes”. Así, la referida disposición constitucional instituye dos aspectos fundamentales: i) la revocación del mandato por vía de referéndum de todos los cargos y magistraturas de elección popular produce la falta absoluta de los mismos, y ii) en cuyo caso, debe procederse de inmediato a cubrir la vacante, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Establecido lo anterior, La Sala observó que, con respecto a la duda referida a la forma de suplir las vacantes producidas por las eventuales revocatorias del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados, el último aparte del artículo 162 de la Constitución prevé que “…Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad de jurisdicción territorial, se regirá por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables (...) La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”. Por su parte, con respecto a los concejales, el artículo 175 eiusdem establece que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.
Ahora bien, el sistema electoral, entendido como “el conjunto de procedimientos mediante los cuales los votos expresados por los electores determinan la atribución de los escaños o puesto a cubrir” (MOLAS BATLLORI, I; Sistema electoral en Temas Básicos de Derecho Constitucional, Coord. Manuel Reyes Aragón, Tomo I, Civitas, Madird, 2001, pág. 196), se encuentra regulado por un conjunto de normas que desarrollan el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, por medio de representantes libremente elegidos. Así pues, el sistema electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de poder estatal que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política del Estado.

En tal sentido, el Texto Fundamental consagra como principio constitucional que debe garantizar la ley electoral, la personalización del sufragio y la representación proporcional. Ahora bien, el sistema electoral para elegir a los representantes a los cuerpos deliberantes, se encuentra previsto en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone que:
Artículo 12. El sistema electoral para escoger Diputados al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número entero o el menor más próximo al resultado de esta división corresponderán a los Diputados a ser electos en forma nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.
Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro por ciento (34%) e los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio de la representación proporcional”.
Así pues, de acuerdo con la ley electoral y conforme a lo ordenado por el Texto Constitucional, los ciudadanos, en virtud de la conjunción entre las dos formas de candidaturas (nominal y por lista), toman dos decisiones con dos votos. Con uno elige a una lista postulada por un partido y, con el otro, escogen a los postulados a los cargos nominales correspondientes a su circunscripción. En el caso de los candidatos postulados nominalmente, cada organización política postula tantos candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos, y resultarán electos los que reciban la mayoría de los votos en la circunscripción (cardinales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). En el caso de los candidatos postulados por lista, cada partido presentará una lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía, el numero de escaños que corresponde a cada lista, se adjudica, proporcionalmente, al número de votos obtenido por cada agrupación política o alianza electoral, según el método de cocientes electorales establecido en el artículo 16 eiusdem, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes; y una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al doble de los principales, en el orden de la lista, tal como lo prevé el artículo 15 idem.
Establecido lo anterior, resulta claro que en caso de producirse la falta absoluta en virtud de la revocatoria del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados o de concejales o de los miembros de la juntas parroquiales, dichas falta será cubierta por sus respectivos suplentes en el orden en que resultaron elegidos en los correspondientes comicios.
Con respecto a las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los alcaldes, tenemos que el cuarto aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales”. Sin embargo, tal como se señaló supra, aun no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual hace referencia la norma legal transcrita.
En el presente caso, la Sala se limitará a realizar una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato.
En efecto, el tercer aparte del propio artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la solución general en caso de faltas absolutas producidas cuando ha transcurrido más de la mitad del período, la cual coincide con el supuesto del referendo revocatorio del mandato, en virtud de que éste, conforme al artículo 72 de la Constitución, sólo se puede solicitar una vez transcurrido la mitad del respectivo período. En tal sentido, la referida norma establece que “Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que resta del periodo municipal…”.
Así pues, en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal.
Con respecto a la posibilidad de que los funcionarios a los cuales le ha sido revocado su mandato puedan presentarse como candidatos en la próximas elecciones para ser reelegidos inmediatamente para un nuevo período, esta Sala advierte que es necesario diferenciar el régimen aplicable a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, de aquel aplicable a los alcaldes, concejales y miembros de la juntas parroquiales.
En efecto, con respecto a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, el último aparte del artículo 162 de la Constitución prevé que “…Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad de jurisdicción territorial, se regirá por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables (...) La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados establece lo siguiente:
Artículo 4. Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional”.
El precepto legal transcrito remite al régimen de elegibilidad de los legisladores a los consejos legislativo a lo previsto en el Texto Constitucional con respecto a los diputados a la Asamblea Nacional. Al efecto, la Norma Normarum prevé para los diputados que les fuere revocado el mandato, una situación de inelegibilidad temporal para optar a cargos de elección popular para el siguiente período. Así, el artículo 198 de la Constitución establece que “El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período”.
Resulta claro entonces que, al remitir la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados al Texto Fundamental, a fin de asimilar el régimen de los legisladores al de los diputados a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución resulta aplicable a legisladores de los consejos legislativos. En consecuencia, los legisladores cuyo mandato resultare revocado no podrán postularse para cualquier otro cargo de elección popular en el período siguiente.
Con respecto a los alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales, y la eventual aplicación de la causal de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución, la Sala juzga que tal posibilidad constituiría una limitación al ejercicio del derecho a la participación política de dichos funcionarios, en una de sus vertientes, el derecho de postulación, consagrado en el último párrafo del artículo 67 de la Carta Magna, el cual textualmente dispone:
Artículo 67.
(...)
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.
Además de lo antes dicho, tal restricción no se encuentra en la Constitución ni en ley alguna, y resulta pertinente señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicha Convención, en su artículo 30, dispone lo siguiente:
Artículo 30. Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.
Así las cosas, dado que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto de los alcaldes, los concejales y los miembros de la juntas parroquiales.
Por último, con respecto a que si en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la voluntad plasmada en el referendo, se debe considerar que se ha producido una falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerite convocar a elecciones inmediatas, esta Sala observa que el artículo 72 de la constitución prevé la mitad del período para el cual fue elegido el funcionarios, como la oportunidad para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato. Ello así, y en consideración a que la revocatoria del mandato produce la falta absoluta del alcalde revocado, como se indicó, la solución que esta Sala considera aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé la designación de quien ejercerá el cargo vacante por lo que resta del período. En consecuencia, no se daría inicio a un nuevo período sino a la culminación de aquel que venía ejerciendo el funcionario revocado.
Igual circunstancia opera en el caso de los legisladores a los consejos legislativos de los estados, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, ya que las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los funcionarios principales serían llenadas por sus respectivos suplentes, los cuales terminarían el periodo iniciado por los funcionarios revocados.
Por último, creo que este derecho constitucional debe ser objeto de manera urgente y perentoria de regulación legal. Debe el poder electoral por una parte, garantizar la mayor participación de la ciudadanía en este tipo de jornadas, de hecho como me lo manifesto el rector suplente del CNE en la población de El Palmar, en el Estado Bolívar, Humberto Castillo, que el apoyo logístico lo proporcione el CNE y los gastos y costos sean sufragados por las organizaciones promoventes. Por otra parte, también deben establecerse sanciones ejemplarizantes para todos aquellos promoventes temerarios de referendos revocatorios, es decir como lo ocurrido en la última jornada de recepción de manifestaciones de voluntad, la cual las organizaciones que la impulsaron se retiraron a tres días de esas jornadas, lo que sin duda ocasionó gastos y pérdidas cuantiosas al Estado que podían ser aprovechadas en otras tareas. Esa es mi modesta opinión. También creo que puede proponerse dentro del artículo en cuestión que incluso el CNE pueda de manera automática, dentro de los supuestos de hecho que preve esta norma constitucional, convocar este tipo de consultas evaluativas al pueblo.
Y también, y con esto me despido, un llamado a quien pueda interesar, especialmente para mis amigos y amigas de la página web aporrea.org, a tratar de escuchar y grabar la entrevista a este humilde servidor que realizará la Radio Nacional de Argentina vía telefónica, el dia domingo 8 del presente mes, acerca de Simón Bolívar y otras cosas entre las 17:00 y las 18:00 horas de Argentina, eso es entre las 4 ó 5 de la tarde, hora de Venezuela.
Hasta La Victoria Siempre!!!
Patria Socialista o Muerte!!!
Estamos Venciendo!!!

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