lunes, 29 de septiembre de 2025

¿Estado de conmoción, de qué estamos hablando?

 


Por: Ana Cristina Bracho

En los últimos días, incluidas las horas en las que se desarrolló la Asamblea General de las Naciones Unidas, la agresión estadounidense sobre Caracas no da muestras de ceder. Con los buques y el submarino en el Caribe, Trump despreció públicamente la misiva para el dialogo que recibió de Caracas y reivindica que persistirá en una acción cuyas causas y métodos han sido condenados intencionalmente.

Venezuela, en vista de lo que ocurre, prepara todos los escenarios y formas de defensa. En las últimas semanas, cuando hemos visto el masivo alistamiento para formar parte de la milicia, se han sumado importantes esfuerzos diplomáticos como el llamado a la reunión del Alba TCP y un despliegue de las misiones diplomáticas explicando la razón nacional; así como los inéditos riesgos regionales que representa la actuación de Donald Trump.

En ese contexto, es necesario avanzar una respuesta jurídica. El derecho conoce tiempos diferenciados, los de la normalidad en los que se aplica de ordinario la Constitución en la legislación más usual, y los denominados tiempos excepcionales, donde empieza a regir el estado de excepción en las múltiples formas que cada Constitución tenga de ellos.

En este caso en concreto, estamos hablando de que el presidente de la república, en vista a esta situación, ha decidido convocar al dictado de un estado de conmoción exterior, una figura consagrada en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que hasta el momento nunca había sido utilizada.

Detengámonos en algunos puntos, el primero es que el estado de conmoción exterior es una modalidad del estado de excepción. Un concepto presente en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos actuales que fue principalmente desarrollado por Carl Schmitt para quien, a grandes rasgos, el estado de excepción es una situación en la que las normas jurídicas ordinarias quedan suspendidas debido a una crisis o emergencia grave (como guerra, rebelión o desastre), permitiendo al soberano tomar medidas extraordinarias para restablecer el orden y la seguridad del Estado.

Este dictado es un poder del Estado, tanto que para él es soberano aquél que puede dictarlo en aras de defenderse. La doctrina es desde allí abundante en documentos que determinan cuál es la situación excepcional e incluso miran cómo vivimos, cada vez más, en tiempos a los que se les aplican estas categorías. Nuestros países por ejemplo, como la misma Venezuela antes de la Revolución bolivariana, vivieron largos períodos bajo estas fórmulas, al punto de que el Constituyente de 1999 fue claro al limitar las libertades y garantías que pueden restringirse, porque incluso en la más compleja de las situaciones no todo es válido.

Seguidamente, es necesario que tengamos en cuenta que desde poco después de que se dictó el Decreto Obama, nosotros hemos vivido dentro de un supuesto de excepcionalidad; pues el 14 de enero de 2016 mediante el Decreto N.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.214 Extraordinario, se estableció la emergencia económica y con él se tomaron medidas para responder a las anómalas circunstancias económicas vividas en ese período de agresiones.

La última prórroga del estado de emergencia económica en Venezuela fue decretada el 8 de agosto de 2025, mediante el Decreto N° 5.118, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.896 Extraordinario. Este decreto extendió la emergencia económica por un período adicional de 60 días, hasta el 6 de octubre de 2025.

Ahora, el presidente de la República ha anunciado que se está considerando el dictado de un estado de conmoción exterior, figura que como dijimos está en el 338 de la Constitución y en consecuencia sujeto a los controles del Estado de Excepción. Su invocación equivale a declarar jurídicamente que se atraviesa una situación excepcional en la que el orden público, la seguridad, la estabilidad o la paz social están gravemente alterados debido a disturbios, protestas, desórdenes sociales o amenazas internas o externas graves. El supuesto de hecho, es la agresión de Estados Unidos.

Como en todos los casos del artículo 338, es necesario conocer el texto del decreto, así como que este sea objeto del control de la constitucionalidad para poder opinar o explicarlo en el caso concreto, pero hemos de tomar en cuenta que una declaratoria de esta naturaleza tiene como objetivo restaurar la paz y el orden, en su contenido se pueden restringir derechos civiles, como la libertad de reunión o circulación, pero suele ser limitado a problemas de orden interno. Así como que es temporal y específico a situaciones sociales o políticas que afectan la seguridad pública, sujeto a control constitucional y parlamentario.

Esta figura, ha declarado el presidente de la República, solo había sido considerada cuando las guarimbas de 2017 y luego desechada por preferirse la de la Constituyente que dio lugar a la paz mediante el encuentro, la palabra y el voto. En este contexto parece ser la preparación del derecho a una situación que puede ascender y que no tiene naturaleza de tensiones sino de agresión.

De allí que hemos de mirarla cómo un eslabón de la protección jurídica que nunca hemos de olvidar; porque tal como nació la República su defensa nunca se agota en lo militar, y pasa siempre por lo cultural y lo jurídico.

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