lunes, 20 de abril de 2026
DELCY DERROTA A MARÍA CORINA Y EDMUNDO QUEDA FUERA DEL JUEGO
Resumen Al Filo de la Medianoche 19 de Abril de 2026
No existe indicios de un encuentro Ali/Rodriguez para hablar del esequibo
Chávez invicto: Es una obligación del Pueblo, del gobierno, del partido, cuidar la paz
Columna de Juan Martorano 523 ¿Por qué Delcy Rodríguez no ha designado a un Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República?
Juan Martorano
A 105 días de la juramentación de Delcy Rodríguez como Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Encargada, cumpliendo lo preceptuado en los artículos 234, 239 numeral 8 y del mandato de la sentencia número 1 del 3 de enero de 2026, de todos los cambios realizados por la hoy Primera Mandataria y Jefa de Estado, no ha designado aun a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, Vicepresidenta Ejecutiva de la República.
En alguna ocasión alguien nos hizo esta pregunta, y creemos que ha llegado la hora de responder dicha interrogante.
En primer lugar y responsablemente debemos indicarlo, el cargo de Presidenta Encargada lo ejerce Delcy Rodríguez como consecuencia del secuestro del Jefe de Estado legítimo y prisionero de guerra, Nicolás Maduro Moros, y de su esposa, la diputada y Primera Combatiente, Cilia Flores, el pasado 3 de enero de 2026.
Debemos subrayar que este aparente “vacío” es notado en momentos en que el liderazgo opositor, abogados constitucionales y defensores de derechos (la mayoría tarifados y vinculados a María Corina Machado) exigen a la Asamblea Nacional (AN) y al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que se califique la falta temporal o absoluta de Maduro, y se proceda a convocar elecciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del texto constitucional.
“Lo que abunda, no redunda” señala una expresión jurídica. Y no está de más recordar que la situación de incursión armada estadounidense en territorio venezolano y posterior secuestro del Presidente Maduro devino en una laguna legal del artículo 234 (bueno es señalar que este artículo, a diferencia del 233 no describe los supuestos de falta temporal del Presidente o Presidenta de la República) no prevé el secuestro como causal de falta temporal, y que la ausencia del Jefe de Estado venezolano es forzosa. De ahí que no se aplique el lapso del citado artículo como lo señalan los colegas abogados, que sostienen su petitorio de elecciones en base a un elemento no bien delineado en el referido artículo referido a “una falta temporal por noventa días consecutivos”, del que ya nos referimos en ediciones anteriores de nuestra columna.
Además de ello, lo hemos expresado sin ambages a la luz de la interpretación del 234 constitucional y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La encargaduría de Delcy Rodríguez pasa por una decisión política del actual Paramento Nacional, el cual está facultado y que tomará sus decisiones previa evaluación de las circunstancias políticas, económicas y sociales del país, incluso de las propias negociaciones con los Estados Unidos de Norteamérica. El 5 de la Carta Magna lo indicamos, debido a que recordemos que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce en la forma prevista en la Constitución y en la ley e indirectamente mediante el sufragio por los órganos del Poder Público. Pero además señala el citado artículo que “los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Así que mal puede la Asamblea Nacional tomar una decisión no cónsona con los intereses del pueblo venezolano.
De ahí, que se pretende crear un cuadro perceptivo de que la “política esté moldeando al derecho” por un acuerdo entre la administración de Donald Trump y el “interinato” impide que la Carta Magna pueda imponerse, por lo que en su interpretación priva una adaptación al momento político. De ahí que vean estos sesudos “analistas” que la transitoriedad que involucra a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia Ejecutiva amenaza con ser indefinida.
Dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 236 del texto constitucional para el Presidente o Presidenta de la República, está el de nombrar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, pero el hacerlo podría tener consideraciones sobre el estatus del Jefe de Estado, si Delcy Rodriguez es la encargada. Si se asume que el presidente puede volver (y es lo que la mayoría creemos, luego de la audiencia del 26 de marzo) no tendría la obligación de designar el cargo por el carácter transitorio que ocupa. Esto como primera parte de la respuesta a esa inquietud.
Por lo que Delcy Rodríguez solo está cuidando la presidencia hasta que Maduro sea liberado de la prisión en EEUU y pueda volver al país. Además de ello, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores,Jusicia y Paz, Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz y Secretario General del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) Diosdado Cabello, ha asegurado que el gobernante extraído por fuerzas militares norteamericanas dejó instrucciones y un plan, en caso de que algo le sucediera, sobre las decisiones que Miraflores debía ir tomando y así se viene ejecutando hasta ahora.
Pero incluso, supongamos que la declaratoria de falta absoluta del Presidente Nicolás Maduro luego de su secuestro le hubiese correspondido tomarla no al actual Parlamento sino a la legislatura que fue electa en el año 2015, de mayoría opositora. Sin duda que lo habrían hecho como lo hicieron en reiteradas oportunidades, solo que la situación de desacato en la que se encontraba hacía nulas todas las decisiones que tomaban. De ahí la importancia de las afirmaciones del Comandante Chávez de la importancia de elegir una Asamblea Nacional con una mayoría que se coloque realmente al servicio de los intereses del país.
Porque una AN al servicio de los intereses imperialistas hubiese declarado esa falta absoluta para que en un mes se celebrarán los comicios presidenciales anticipados, bajo el supuesto de que dicha falta absoluta se produjo durante los primeros cuatro años del período presidencial.
Nombrar un vicepresidente implicaría aceptar que la falta no es transitoria, sino absoluta y se debería llamar a elecciones en 30 días. Mientras no haya un pronunciamiento sobre la cualidad de la falta presidencial sigue la transitoriedad; no esperemos ninguna decisión del TSJ ni a un nuevo vicepresidente.
Pero además de ello, mientras continúe y se estabilice la cooperación económica con Miraflores (por parte de EEUU cabe recordar). La oposición bajo el liderazgo de María Corina Machado sigue estando muy limitada.
Pero el elemento más importante de todas estas consideraciones que estamos haciendo es que declarar la falta absoluta del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros sería convalidar el delito de secuestro por parte de los Delta Force ocurrido en la madrugada del sábado 3 de enero de 2026. Pequeño detalle pero no por ello menos significativo.
Los representantes del maricorinato pretenden impulsar la matriz de que todo en el país es “heterodoxo y constitucionalmente sospechoso” pero obvian estas valoraciones en sus cálculos políticos y análisis.
Pero además, al solicitar la declaratoria de la supuesta falta absoluta de Nicolás Maduro al frente de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, echan por tierra su tesis de fraude electoral en los comicios presidenciales del 28 de julio de 2024 en el que fue ratificado al frente de los destinos del país. Eso sin contar que declarar la falta absoluta de Maduro le haría perder la inmunidad Soberana y la Inmunidad Derivada, explicadas de manera brillante en un artículo escrito por la socióloga Kelly Pottella, del que nos referiremos en una próxima edición de nuetsra columna.
Esperamos con ello haber podido responder a estas inquietudes que nos hicieron incluso en charlas sobre el por qué Delcy Rodríguez no ha designado a un Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, manteniendo también este último cargo al igual que el de Presidenta Encargada.
Cerramos esta columna, manifestando nuestro más enérgico rechazo a las expresiones racistas del señor Carlos Baute, que por respeto a los lectores y lectoras no reproduciremos acá. Inicialmente ese iba a ser el tema al que nos íbamos a referir, pero privilegiamos el análisis constitucional y político antes que la politiquería y el insulto. Cuando en el caso del señor Baute dejas de hacer música y vender discos, el odio y la descalificación personal del adversario político se convierten en mercancía. Y eso lo hace estar “fuera de ranking” para debatir con nosotros. Y Baute será echado como tantos miserables al basurero de la historia.
¡Bolívar y Chávez Viven. Sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!
¡Leales siempre: Traidores Nunca!
Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.
jmartoranoster@gmail.com @juanmartoranoLa Incompetencia de Manhattan ante el Derecho de Guerra
Kelly J. Pottella G.
El abordaje procesal del caso contra Nicolás Maduro ante el sistema judicial estadounidense exige una estrategia que trascienda la disputa fáctica y se concentre en una impugnación estructural de la jurisdicción. Mientras la fiscalía del Departamento de Justicia fundamenta su caso en la tipificación de delitos comunes bajo la premisa de una conspiración criminal, la defensa técnica debe invocar la transgresión de la Inmunidad Soberana, un principio de derecho consuetudinario codificado en la Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA) de 1976 y ratificado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso fundacional Schooner Exchange v. McFaddon. Desde una perspectiva estrictamente objetiva, el "no reconocimiento" diplomático constituye un acto político discrecional del Ejecutivo que no anula la cualidad de "Jefe de Estado de Facto". Según la jurisprudencia del Segundo Circuito de EE. UU., los tribunales deben dar validez a los actos de autoridades que ejercen el control efectivo de un territorio para evitar que el Poder Judicial usurpara funciones de política exterior. Al ejercer el control total de las instituciones estatales al momento de su captura el 3 de enero de 2026, las decisiones tomadas bajo su mandato constituyen Actos de Estado (Act of State Doctrine), situando la gestión económica y de seguridad nacional fuera de la competencia de un juez de distrito.
Históricamente, este caso representa una regresión a la "Diplomacia de las Cañoneras" del siglo XIX, pero bajo una nueva forma de imperialismo judicial. Para comprender la magnitud del desafío, la defensa debe insertar este proceso en la genealogía de la resistencia jurídica latinoamericana, específicamente en la Doctrina Drago de 1902, que surgió precisamente en respuesta al bloqueo naval contra Venezuela. Aquella doctrina estableció que la deuda pública o los conflictos económicos no podían justificar la intervención armada o la ocupación de la soberanía. Al intentar juzgar a un mandatario venezolano en Manhattan por decisiones de Estado, tomadas para evadir un cerco financiero moderno, Estados Unidos está reactivando las mismas pretensiones coloniales que el derecho interamericano ha rechazado por más de un siglo. Esta continuidad histórica revela que el juicio no busca la justicia penal, sino la restauración de la extraterritorialidad jurídica, donde las leyes de una sola nación pretenden regir el destino de todo un hemisferio, ignorando el principio de igualdad soberana de los Estados que dio origen a la Carta de las Naciones Unidas.
Un punto de colisión técnico reside en la naturaleza jurídica de la detención. Al haber utilizado recursos militares de alta escala, recompensas y tácticas de presión propias de un escenario de conflicto, el Estado captor ha modificado el estatus legal del procesado. Bajo el Derecho Internacional Humanitario, la defensa debe sostener que se ha producido una admisión implícita de la condición de combatiente o beligerante, lo que activa la protección del Tercer Convenio de Ginebra. El contraste legal es terminante: un individuo bajo este estatus debe ser reconocido como Prisionero de Guerra (POW), lo cual desarticula la lógica de un proceso penal civil ordinario. El derecho internacional estipula que un prisionero de este rango solo puede ser sometido a tribunales que ofrezcan las mismas garantías que los aplicados a los militares del país captor; en este caso, una Corte Marcial. Esta maniobra traslada el proceso a una jurisdicción militar con estándares de prueba de seguridad nacional, invalidando el uso de testimonios de informantes civiles y pruebas obtenidas fuera del protocolo de guerra convencional.
Desde la óptica del litigio de seguridad nacional, la fiscalía enfrenta el obstáculo insalvable de la Ley de Procedimientos de Información Clasificada (CIPA). Dado que la captura y los cargos se derivan de operaciones de inteligencia militar y externa, la defensa técnica exigirá el descubrimiento total de los métodos y fuentes utilizados. Este requerimiento coloca al gobierno de Estados Unidos ante un dilema de seguridad nacional: o revela secretos de estado críticos para validar sus pruebas, o se ve obligado a retirar los cargos bajo la doctrina de Inviabilidad Probatoria. Al ser evidencia obtenida en un contexto de guerra no convencional, su admisión en un tribunal civil de Manhattan violaría las Reglas Federales de Evidencia, específicamente aquellas que protegen contra la confrontación de testigos cuya identidad o métodos de obtención de datos no pueden ser auditados por la defensa sin comprometer intereses estatales.
En lo que respecta a los cargos de narcoterrorismo, la defensa debe obligar a la fiscalía a presentar un nexo causal directo y documental, contrastando la acusación con la Regla Federal de Evidencia 404(b). Bajo la Doctrina de la Cuestión Política, el tribunal debe reconocer que las actividades de financiamiento y defensa del Estado descritas por la fiscalía no constituyen actos mercantiles (iure gestionis), sino actos de imperio (iure imperii) destinados a garantizar la operatividad de la nación frente a medidas coercitivas. Criminalizar las estrategias de supervivencia de un mandatario extranjero interfiere con las facultades exclusivas del Ejecutivo estadounidense para dirigir la política exterior y erosiona la Inmunidad de la Función, creando un precedente de reciprocidad negativa. Si un tribunal civil rompe este blindaje, expone automáticamente a los funcionarios y líderes estadounidenses a procesos similares en tribunales extranjeros, dinamitando el principio de cortesía internacional que rige las relaciones entre Estados soberanos.
La actual instrumentalización del proceso como un activo de negociación geopolítica introduce un vicio de Desviación de Poder (Abuse of Process) que contamina la integridad del debido proceso. Cuando un caso penal se subordina a exigencias transaccionales, ante las cuales el procesado ha mantenido una postura de defensa de los activos industriales y el desbloqueo económico nacional, el sistema judicial pierde su naturaleza de árbitro imparcial. La Doctrina de Seguridad Nacional indica que la resistencia a las exigencias externas es un acto de preservación del Estado, no una conducta criminal. Por tanto, el intento de "mercantilizar" la justicia para obtener concesiones soberanas constituye una violación a la Separación de Poderes, transformando el estrado penal en una herramienta de presión diplomática. Al invocar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa debe exponer que este uso espurio de la ley invalida la causa, pues Manhattan carece de la competencia técnica y la legitimidad internacional para juzgar una crisis de soberanía que pertenece estrictamente al ámbito del Derecho de Gentes.
La defensa del círculo íntimo, incluyendo a Cilia Flores, descansa en la Doctrina de la Inmunidad Derivada y el principio de Unidad Familiar bajo estándares de indivisibilidad soberana. Si el proceso contra el principal es nulo por falta de jurisdicción o por tratarse de un acto bélico, el caso contra el entorno colapsa por falta de objeto jurídico, ya que juzgar a la familia presidencial por actos de Estado es, en rigor, juzgar a la nación misma.
Esta metamorfosis jurídica demuestra que, al intentar despojar a un mandatario de su inmunidad mediante la fuerza bruta y el chantaje institucional, el captor ha activado inadvertidamente los mecanismos de protección más rigurosos del derecho internacional.
El sistema penal de Manhattan no está diseñado para resolver una colisión de soberanías de esta magnitud, lo que sitúa la resolución definitiva fuera de los tribunales de Nueva York y la devuelve al terreno de la alta diplomacia y el derecho internacional público.
Miembro de la Red Nacional de Escritor@s Socialistas de Venezuela. Promotora cultural. Pertenece al periódico comunitario Enlazando la Diversidad. Estudiante de sociología. Vocera del Consejo Presidencial del Gobierno Popular de Cultura por Dtto Capital.
El prisionero de Guerra
Luis Britto García
Una verdadera desilusión resultó la aparatosa invasión militar de Venezuela con portaviones, acorazados, submarinos nucleares, centenar y medio de cazabombarderos y helicópteros, diluvio de misiles y fuerzas de tarea.
Después de tres meses de la agresión, y de incursiones de perspicaces cuerpos de inteligencia como la CIA y directivos del Comando Sur, no se ha localizado un solo miembro del fantasioso Cartel de los Soles. Ni uno.
Tan poderosas agencias de Inteligencia no han dado con un solo miembro del hace años extinto Tren de Aragua. Ni para muestra.
Menos han hallado alijos de sustancias ilícitas. Ni soñadas.
Tampoco encontraron el alegado 70% de electores que supuestamente habría dado su voto por el anodino candidato González en las elecciones de 2024.
En resumen, no tenían nada que hacer aquí.
No se cumplió uno solo de los objetivos fijados y públicamente declarados para la misión. No se conquistó un metro cuadrado del territorio, no se mantuvo un solo soldado en él ni se instaló el más mínimo enclave.
Lo único que sorpresivamente encontraron los invasores fue las mayores reservas de energía fósil y oro del mundo, así como al Presidente legítimamente encargado de administrarlas y su cónyuge, la Primera Dama y diputada Cilia Flores.
A falta de capacidad para llevarse de una vez las reservas minerales, los invasores se retiraron secuestrando a la pareja presidencial.
Ya sabemos que el 5 de enero de 2026 Nicolás Maduro Moros declaró: "Soy el Presidente de Venezuela, me considero prisionero de guerra".
En efecto, el Presidente secuestrado en el curso de una invasión militar extranjera es a la vez el Comandante de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 236 de la Constitución de la República, cuyo numeral 4 le encomienda: ." Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente".
Tenemos entonces el hecho de que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Venezuela es secuestrado en el curso de una invasión militar del ejército de Estados Unidos. Ello hace obligatoria la aplicación de Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949.
Sobre el particular, su Artículo 4 establece: "A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas. "
Los derechos reconocidos en la Convención citada son irrenunciables, pues dispone su Artículo 7: "Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior".
Los Prisioneros de Guerra no pueden ser internados en cárceles para delincuentes comunes. En tal sentido, el artículo 22 del citado convenio dispone: "La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres (…)."
La naturaleza y condición de estos campamentos como categóricamente distinta de los penales, es determinada categóricamente en el artículo 39, el cual dispone: "Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente Convenio, velará por que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno, la responsabilidad de su aplicación."
Tampoco pueden los secuestradores imponer al Prisionero de Guerra vestiduras degradantes o vejatorias que intenten rebajar a humillante su condición de secuestrado. A tal efecto, dispone el artículo 18 de la Convención que "No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental". El Prisionero tiene derecho a vestir y exhibir las ropas, uniformes e insignias propias de su rango, tanto en su vida cotidiana como en su comparecencia ante los secuestradores.
Para mayor claridad, dispone el Artículo 40 ejusdem: "Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad, así como el de condecoraciones".
A pesar de que es la Guerra un estado de excepción que suspende abruptamente y de hecho gran parte de los derechos, no elimina ni suspende los de los prisioneros. Así, el Artículo 84 de la citada Convención dispone que "Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero". Vale decir, los prisioneros de guerra no pueden ser enjuiciados ni condenados por órganos de la jurisdicción penal ordinaria.
Dispone además el mismo artículo que "En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105". Disposición particularmente válida cuando, en violación de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, la farsa procesal inicoada contra Nicolás Maduro Moros se entabla ante la jurisdicción civil penal de un juzgado sin competencia para decidir sobre hechos ocurridos en Venezuela, prolonga aplazamientos y retardos injustificados, bloquea los fondos indispensables para pagar su defensa.
En fin, prevé el Artículo 118 de la Convención mencionada que "Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas". La Guerra contra Venezuela fue iniciada sin declaratoria y sin la indispensable autorización del Congreso de Estados Unidos, y se prolonga mientras no se suscriba un Tratado de Paz acorde con el Derecho Internacional vigente y respetuoso de nuestra soberanía.
Habrá quien opine que el conflicto cesa con el reconocimiento de hecho del gobierno de Venezuela. De ser éste el caso, nuestro Presidente y la Primera Dama deberían ser liberados y repatriados de inmediato, quedando por decidir las reparaciones e indemnizaciones del caso.
Otros dirán que de nada sirven alegatos legales cuando lo que se plantea es una situación de fuerza. De ser éste el caso, de nada valdrían tampoco los argumentos jurídicos de los estadounidenses, ni las consecuencias que intentan derivar de ellos. La fuerza ilegítima no crea derechos, salvo el de restablecer por la fuerza misma el derecho lesionado.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO


