*JUAN MARTORANO.
En esta oportunidad, nos corresponde un análisis exhaustivo de la figura establecida en el artículo 72 de nuestra Carta Magna, que consagra la figura del referendo revocatorio.
La participación en la esfera política se manifiesta a través de las siguientes figura: la elección de los cargos públicos; el referendo; la consulta popular; la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente; el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos.
Llama la atención de que la Constitución aluda al referendo, a la consulta popular y a la revocatoria del mandato, tres manifestaciones que obedecen a un único concepto, por lo cual cabe la interrogación de ¿por qué se les señaló en forma separada?. Si se analiza la cuestión nos encontramos con que el referendo es el medio de efectuar la consulta popular; asimismo que, a
través de esa consulta, una de las proposiciones que el pueblo puede hacer es el de la revocatoria del mandato de los funcionarios de elección popular. Otra posible interpretación está en diferenciar entre el referendo, como el medio a través del cual se puede obtener la aprobación o la abrogación de una norma; la consulta del pueblo, que versa sobre las materias fundamentales que interesan a la población y finalmente, la más severa de todas las medidas previstas bajo la figura, que es la revocatoria, esto es, el cese de una situación existente constituida por la investidura de un funcionario público. Distinguir las modalidades en la forma expresada ha podido ser la razón
del enunciado constitucional.
En el referendo consultivo el órgano público quiere conocer el sentir del pueblo sobre cuestiones fundamentales de la vida de la comunidad, porque en base a ello podrá validamente asumir las decisiones correspondientes.
La respuesta no tendrá fuerza obligatoria para el consultante, sino que será una forma de medir la posición de la población sobre la acogida o rechazo de actos futuros que versen sobre la materia objeto de la consulta.
El referendo revocatorio de los mandatos electorales. Esta modalidad es diferente de las anteriores, porque aquí es la voluntad del pueblo la que tiene la iniciativa para que se abra el proceso de consulta y la decisión que se asuma no será sustitutiva de la voluntad decisoria de ningún órgano público, sino que es una voluntad que puede o no anticipar el vencimiento del período de vigencia del nombramiento electoral. El pueblo que convoca a referendo, es el responsable fundamental del proceso: a él debería corresponder la carga de su realización, por cuanto no hay ningún deber del Estado en fomentar la consulta anticipada de la voluntad popular. Esta anticipación corresponde al electorado y es él quien debe asumir su responsabilidad en el proceso. De allí que la función de los órganos del Poder
Electoral debe ser exclusivamente de vigilancia sobre la legitimidad de las actuaciones y la obediencia a las pautas fundamentales que rigen la consulta.
La redacción vigente del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la siguiente:
Artículo 72: "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato."
La propuesta de modificación de este artículo esta planteada así:
Artículo 72: "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre y cuando hayan concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato."
El referendo revocatorio previsto en el art. 72 de la Constitución se desarrolla y se desarrollaría, en caso de aprobarse la reforma constitucional, en base a
los siguientes postulados:
Objeto: Todos los cargos de elección popular son revocables y en consecuencia sometidos a referendo revocatorio. La revocatoria del mandato de los titulares de los cuerpos colegiados ha de regirse por las disposiciones de una ley exhortada por la Constitución.
Iniciativa: Corresponde a un número no menor del 20% de los electores inscritos en la
correspondiente circunscripción, y que la propuesta aumenta a un 30% con el objeto de incentivar aún más la participación del pueblo en estos mecanismos y evitar que algunos sectores aprovechándose de los bajos porcentajes para su convocatoria, traten de utilizar el referendo como mecanismo de revanchismo político, más que como un instrumento de la democracia participativa y protagónica .
Oportunidad: Si ha transcurrido por lo menos la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario.
Quórum para el referendo: Actualmente, para que el referendo sea válido es necesario que haya concurrido al mismo por lo menos el 25% de los electores inscritos, en la modificación de este artículo se propone aumentar este porcentaje a 40% por las mismas consideraciones de evitar la tergiversación de este mecanismo y sea utilizado como mecanismo de revanchismo político.
Quórum para la revocatoria del mandato: Un número igual o superior a los votos obtenidos para la elección de los funcionarios objeto de la solicitud de revocatoria, siempre y cuando la votación favorable a la revocatoria sea superior a la contraria. La anterior determinación se basa en la sujeción o adaptación del sistema, al principio democrático de la mayoría.
Consecuencias del referendo revocatorio: Si se diesen las dos condiciones anteriores relativas al quórum, se considerará revocado el mandato y se procederá a cubrir la falta absoluta conforme a la Constitución.
Límites a la solicitud de referendo revocatorio: Se admite una sola solicitud de revocación del mandato durante el período constitucional para el cual el funcionario fue electo.
10.A.- El referendo revocatorio en el régimen de los Estados.
No hay un dispositivo específico para el referendo de los gobernadores, pero la
jurisprudencia ha llenado las lagunas o contradicciones más graves, tanto en el régimen de los estados como en el de los municipios.
En efecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de julio de 2002, relativa a un recurso de interpretación referente a la posibilidad de convocatoria de un referendo revocatorio del mandato de los gobernadores de estado y, de sus inmediatas consecuencias jurídicas, se pronuncia sobre el procedimiento del referendo y sobre la forma que ha de emplearse para llenar la vacante que del mismo derive cuando la Constitución estatal no lo prevea.
El recurso de interpretación21 que diera origen al fallo, versa sobre el alcance del artículo 72 de la Constitución, planteando una serie de puntos a los cuales vamos a referirnos al analizar los aspectos fundamentales del referendo revocatorio en general. En esta oportunidad vamos a limitarnos a los señalamientos que son propios de los estados. En efecto, la Sala indica que el
artículo 72 establece sin duda alguna que, la solicitud de la convocatoria para un referendo revocatorio, solo puede tener su origen en el caso de los Gobernadores de Estado, en una iniciativa popular y no en la de órganos públicos, dado que esta ultima posibilidad no se corresponde con la ratio de la institución, cual es que el cuerpo electoral considere conveniente someter a revisión la actuación de su representante.
Según el criterio expresado ni las leyes nacionales sobre régimen de los estados, ni la Constitución de éstos puede legitimar a ningún órgano para la iniciativa del referendo.
La sentencia igualmente se pronuncia sobre la sustitución de los Gobernadores de Estado en el supuesto de que sea revocado su mandato. Indica al efecto que la falta absoluta, que es la que se produciría con la revocatoria del mandato, es cubierta en la siguiente forma: Ante todo la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado vigente, establece en su artículo
16 lo siguiente: “Las faltas absolutas y temporal de los Gobernadores serán suplidas por el funcionario que corresponda, de acuerdo con el procedimiento y con las formalidades previstas en la correspondiente Constitución del Estado”. La norma transcrita hace una remisión a otro cuerpo normativo cuando alude a las Constituciones de los respectivos estados para que en ella se busque la determinación del funcionario que habrá de cubrir la vacante, así como del
procedimiento y formalidades con arreglo a los cuales se hará efectiva su sustitución. Precisa sin embargo la Sala que, ante la posibilidad de que algunas Constituciones de Estado no prevean la manera de cubrir la falta absoluta de los Gobernadores, la propia Ley sobre Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado, permite llenar este vacío legislativo, cuando regula el mecanismo de nombramiento y elección de un Gobernador en caso de vacantes absolutas. En tal sentido, el artículo 21 de la referida Ley, establece:
“ Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá de la siguiente manera: .....(omissis)..... Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del período, la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo), dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período.
Mientras se elige el nuevo Gobernador, se encargará de la Gobernación el Secretario General del Gobierno o el funcionario ejecutivo a cargo de los asuntos políticos. Esta interinarIa deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
Considera la Sala que debe entenderse, en consonancia con la disposición transitoria que el artículo trascrito contempla –cuya aplicación sólo será procedente en tanto en cuanto las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos-, que cuando la falta absoluta del Gobernador de Estado se produce en la segunda mitad
del período, como sería el caso de la revocación del mandato por referendum, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno, cuyo interinato deberá ser ratificado por la Comisión Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, mientras la Comisión Legislativa procede a designar por votación secreta, un
nuevo Gobernador para el resto del período dentro de los treinta (30) días siguientes a la concurrencia de la falta absoluta.
Por tal razón, estimó el fallo que los argumentos esgrimidos por los recurrentes con relación a la convocatoria a elecciones “en un plazo no mayor de quince (15) días continuos”, con el objeto de llenar la falta absoluta del Gobernador de Estado, producida por la revocatoria de su mandato, no se corresponde con el sentido y alcance que debe darse al artículo 18 eiusdem,
toda vez que el llamado a nuevas elecciones de Gobernadores de Estado, en el lapso antes señalado, sólo se verificaría en caso de producirse una falta absoluta de los mismos, antes de juramentarse o de cumplir la mitad del período que les corresponde. Así, concluye la sentencia señalada que, los artículos 18 y 19 de la referida Ley, no son aplicables al caso concreto que
motivara la solicitud de interpretación constitucional.
10.B.- El referendo revocatorio en el régimen municipal.
La Ley Orgánica del Régimen Municipal –anterior al texto constitucional vigente y hoy derogada, establecía una peculiaridad sobre la iniciativa del referendo revocatorio. Indica al efecto:
“El alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión
anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referendo que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde.
Durante la suspensión, las funciones atribuidas al alcalde serán ejercidas por el concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, el Alcalde reasumirá sus
funciones”.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal antes transcrita, está en contradicción al art. 72, segundo acápite de la Constitución.
Así, en sentencia N° 579 del 22 de marzo de 2002, caso: Rafael Salazar Serrano, estableció que:
“... la iniciativa para el referendo revocatorio no es competencia del
Concejo Municipal, a quien sólo incumbe la iniciativa para el referendo
consultivo en “materia de especial trascendencia municipal y parroquial”, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem. Tratándose, por tanto, de un
referendo revocatorio, cuya iniciativa corresponde a un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras según el artículo 72 de la misma
Constitución, es claro que la iniciativa consagrada en el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal (iniciativa del Concejo en caso de no aprobación de la Memoria y Cuenta del Alcalde) colide con la iniciativa popular prevista en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
La anterior jurisprudencia fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 al dirimir la controversia constitucional suscitada entre el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Facón y el Concejal Municipal de dicha entidad referida al acuerdo N° 11/2002 dictado por el referido cuerpo edilicio el 13 de noviembre de 2002, mediante el cual, se suspendió al Alcalde en el ejercicio del cargo, se designó un alcalde encargado y se convocó a
referendo revocatorio del mandato del Jefe de Gobierno Municipal, con base a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada).
De allí que la antinomia entre la competencia que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada) que confería al Concejo Municipal para convocar a referendo revocatorio del mandato del Alcalde en los casos de no aprobación por parte del Cuerpo Edilicio de la memoria y cuenta de su gestión anual, y lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, que otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde se resuelve para la Sala en el predominio de la norma constitucional.
Al efecto, la misma señaló que a fin de garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía desaplicarse este artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada) en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser opuesto a lo previsto en el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución. Por lo anterior, declaró con lugar el conflicto constitucional planteado entre autoridades y dejó sin efecto el Acuerdo Nº 11 dictado el 13 de noviembre de 2002, por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, sólo con respecto de la suspensión del Alcalde accionante, el nombramiento del Alcalde encargado y la convocatoria a referendo revocatorio, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 72 del Texto Fundamental.
Para ir finalizando este tema, La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró resuelto un recurso de interpretación presentado el pasado 24 de mayo, por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los electores pueden decidir remover de sus cargos a los mandatarios que fueron elegidos popularmente, antes de que expire el término para el que fueron elegidos. LO SOLICITADO POR EL MÁXIMO ENTE COMICIALLa representación judicial del CNE, indicó que en el caso de lo alcaldes, el legislador si bien prevé que se trata de una causa de ausencia absoluta, no la asimila a la demás causas, sino que más bien la califica, ya que determina que debe ser establecida mediante ley especial, la cual no ha sido dictada. Mientras que en el caso de los legisladores, concejales y miembros de las juntas parroquiales no existe normativa o bien la que existe no regula la sustitución de dichos funcionarios en los casos en que sus mandatos sean revocados, por lo que no se establece si la revocatoria popular del mandato sea una causa más para declarar la ausencia absoluta o si es una ausencia que debe ser canalizada según lo prevea un régimen especial, tal y como sucede con el caso de los alcaldes.Además pidió el CNE que se determinara si los funcionarios que han sido objeto de referendo revocatorio de mandato pueden presentarse como candidatos a las próximas elecciones para ser reelegidos de inmediato para un nuevo período, en aquellos casos en que aún puedan ser reelectos, o en todo caso, para optar a otros cargos de elección popular, o si por el contrario, están inhabilitados, tal como sucede en el supuesto previsto para los diputados a la Asamblea Nacional, conforme lo expresa el artículo 198 de la Constitución.Pidió a la Sala el CNE que delimitara si el funcionario cuyo mandato se pretende revocar debe o no separarse del ejercicio de sus funciones y, por tanto, si podrá permanecer en el ejercicio del cargo durante todo el proceso de referendo revocatorio, además, que se aclare el lapso que cumplirá quien finalmente y de acuerdo a lo que establezca esta Sala, supla al funcionario que ha sido revocado. En tal sentido, se pidió que se determine si el funcionario que debe reemplazar a quien su mandato ha sido revocado, debe hacerlo por lo que resta del período o lo que procede es el inicio de un nuevo período completo para el nuevo titular, ante la revocatoria del mandato que ha sido declarada. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Al pronunciarse sobre el recurso de interpretación presentado, la Sala Constitucional indicó en su dictamen, entre otras cosas, que “resulta claro que en caso de producirse la falta absoluta en virtud de la revocatoria del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados o de concejales o de los miembros de la juntas parroquiales, dichas falta será cubierta por sus respectivos suplentes en el orden en que resultaron elegidos en los correspondientes comicios”.En el caso de los alcaldes, la Sala precisó que “en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal”.En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios a los cuales le ha sido revocado su mandato puedan presentarse como candidatos en la próximas elecciones para ser reelegidos inmediatamente para un nuevo período, la Sala advirtió que es necesario diferenciar el régimen aplicable a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, de aquel aplicable a los alcaldes, concejales y miembros de la juntas parroquiales.Indicó el dictamen de la Sala que es claro que, “al remitir la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados al Texto Fundamental, a fin de asimilar el régimen de los legisladores al de los diputados a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución resulta aplicable a legisladores de los consejos legislativos. En consecuencia, los legisladores cuyo mandato resultare revocado no podrán postularse para cualquier otro cargo de elección popular en el período siguiente”.Con respecto a los alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales, la Sala indicó que “dado que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto de los alcaldes, los concejales y los miembros de la juntas parroquiales, y así se decide”. FALTA ABSOLUTA DEL FUNCIONARIO REVOCADOPor otra parte, con respecto a que si en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la voluntad plasmada en el referendo, se debe considerar que se ha producido una falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerite convocar a elecciones inmediatas, la Sala del Alto Tribunal señaló que el artículo 72 de la Carta Magna prevé la mitad del período para el cual fue elegido el funcionarios, como la oportunidad para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato. Dicho lo anterior “y en consideración a que la revocatoria del mandato produce la falta absoluta del alcalde revocado, como se indicó, la solución que esta Sala considera aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé la designación de quien ejercerá el cargo vacante por lo que resta del período. En consecuencia, no se daría inicio a un nuevo período sino a la culminación de aquel que venía ejerciendo el funcionario revocado”, aclaró la Sala Constitucional.“Igual circunstancia opera en el caso de los legisladores a los consejos legislativos de los estados, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, ya que las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los funcionarios principales serían llenadas por sus respectivos suplentes, los cuales terminarían el periodo iniciado por los funcionarios revocados”, concluyó la Sala del TSJ.
El referendo es un extraordinario mecanismo y una de las formas de ejercer el Poder Popular.
SI A LA REFORMA CONSTITUCIONAL!!!!!
PATRIA SOCIALISTA O MUERTE!!!!
ESTAMOS VENCIENDO!!!!
*Abogado y Analista Político. Aspirante a militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). Moderador del Programa "Senderos Revolucionarios" transmitido los días lunes y viernes de 6 a 7 pm por el Circuito Radio Venezuela 880 AM de Ciudad Guayana, junto al Diputado de la Asamblea Nacional por el Edo. Bolívar, Rafael Ríos. jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar
viernes, 26 de octubre de 2007
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