lunes, 13 de agosto de 2007

Es el Estado Social de Derecho equivalente del Estado Socialista de Derecho? Parte (II)

Javier Biardeau R.


Algunos lectores y lectoras me han señalado, con relación al tema de la interpretación de la incompatibilidad del socialismo con el artículo 2 Constitucional, que les indique con precisión la ubicación de la Sentencia y el tema o asunto que pretende resolver. Para información del público es la sentencia Nº 85 de año 2002. Sala Constitucional, del 24 de Enero (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/85-240102-01-1274%20.htm).
El asunto que trata esta sentencia tiene que ver con el caso de los “créditos indexados” o “créditos mexicanos” de triste recordación, pero indirectamente ha generado una interpretación de la propia Sala Constitucional acerca del Estado Social de Derecho. ¿Qué plantea el artículo 2 constitucional?
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Hasta allí, todo parece estar bastante general y medianamente claro como propuesta axiológica-ideológica. El asunto planteado, sin embargo, tiene que ver con un párrafo de esta sentencia, que coloca la discusión sobre el modelo de socialismo en un lugar problemático desde el punto de vista de la reforma constitucional:
“No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución , tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional).”
La interrogante que surge es: ¿Por qué la sentencia de la Sala Constitucional deslizó un juicio sobre las relaciones de compatibilidad entre Estado Social de Derecho y un Estado Socialista definido de manera genérica? Dice: “No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad (…)”. La palabra propenda no existe en el DRAE. Su uso remite al verbo propender: Inclinarse por alguna cosa, tener tendencia hacia algo. Es decir, una interpretación lingüística nos lleva directamente al asunto: “No es que el Estado social se incline o tenga tendencia a un Estado Socialista”. El asunto de la tendencia, transición o proceso es esencial en este asunto. Se trata de un caso de antagonismo entre una interpretación normativa-dogmática del Estado Social y el carácter históricamente contingente de un concepto político. Como la misma sentencia lo reconoce:
“Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo.”
Si el concepto de Estado Social ha variado en el tiempo, manteniendo su núcleo de significación alrededor de la resolución de la cuestión social (Lasalle, Von Stein; Heller) y la justicia social por vía distributiva (socialismo distributivo), entonces no hay posibilidad de otorgarle validez absoluta a la tesis de que el Estado Social no propende al Socialismo. La pregunta es ¿Hay propensión o no hacia un Estado Socialista en el Estado Social de derecho? ¿Cuál Socialismo? ¿Cuál Estado? ¿Cuál Derecho?
Veamos algunas lecciones de la historia. La primera vez que se utilizó la expresión “Estado democrático y social” fue durante la Revolución de París de 1848. Las demandas del reconocimiento del derecho al trabajo planteadas por los socialistas, encabezados por Louis Blanc y secundadas por el constitucionalista Cormenin , encontraron una fuerte resistencia en los argumentos de Tocqueville y de Thiers . En el proceso de acuerdos previos a la elaboración de un nuevo texto constitucional, los socialistas y los conservadores acordaron impulsar un modelo de “Estado democrático y social”, como resultado del cual fue aprobada la Constitución presidencialista de ese año. Esta norma incorporó algunas reivindicaciones sociales, pero no el derecho al trabajo.
Analizando la historia del concepto de Estado Social de Derecho y los tratadistas sobre la materia, encontramos una afinidad estrecha entre el Socialismo Democrático y la teoría del Estado Social de Derecho. Sin analizar las luchas por el Socialismo (de diferentes corrientes y modelos socialistas) desde el siglo XIX, es imposible comprender el significado histórico del Estado Social de Derecho. Por ejemplo, la concepción de Heller sobre el Estado de derecho permitía al movimiento obrero y a la burguesía alemana alcanzar hipotéticamente un equilibrio de compromiso de intereses, jurídicamente regulado. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante la subordinación del interés contractual o individual frente al interés social, limitando el alcance de la propiedad privada, subordinando del régimen laboral a un nuevo derecho, y permitiendo la intervención reguladora-planificadora activa del Estado en el proceso productivo, trasladando la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo del interés público.
Ahora bien, queda claro que el modelo de socialismo reformista-democrático que está vinculado a la tesis del Estado Social y Democrático de Derecho no está subsumido a una interpretación de la narrativa marxista que le otorga centralidad a la “lucha de clases”, y mucho menos a la visión leninista del Estado y la Revolución. La hipótesis estratégica de la Dictadura del Proletariado de Marx, aunque matizada por Engels al final de su vida, sigue siendo el norte para gran parte de quienes se inspiran en el pensamiento de Marx. Lenin acentúa esta dirección político-estratégica, llevando a cabo una verdadera inflexibilidad interpretativa con relación a la tesis de la disolución del Estado burgués. En este marco, la reforma propulsada por el Presidente Chávez puede visualizarse como un experimento fallido de Revolución Socialista, acentuando más la vía legislativa, que la verdadera acumulación de fuerzas revolucionarias en el seno del proceso de transformación. Pero este asunto, nos desvía del hilo conductor de este artículo.
Cambiando la perspectiva, otro tratadista Alemán sobre la materia, Fortsthoff argumentaba que la relación entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de gran calado. Se trata, dice, de dos Estados diferentes e incompatibles en el ámbito constitucional. Por un lado el Estado de Derecho tiene por eje un sistema de libertades, y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema de prestaciones. Fortsthoff considera que la tendencia del Estado Social lleva a una expansión progresiva del poder organizado y a una dependencia creciente de la sociedad con relación a las prestaciones y a las acciones de distribución de la riqueza por parte de ese poder. Esta visión, ha dado pie a las tesis neoliberales de Hayek, quién denominó el proyecto de Estado de Bienestar y el Socialismo como el “camino de servidumbre”: Para los neoliberales, el Estado Social acaba transformando al Estado de Derecho en un Estado totalitario.
Sin embargo, el autor alemán Helmut Ridder (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos.
Nos enfrentamos a dos visiones que cuestionan el Estado social de derecho: La visión marxista, codificada por Lenin y la tradición revolucionaria bolchevique, y la visión neoliberal que re-significa el Estado Social como una figura de la servidumbre frente al poder organizado.
Ahora bien, en toda esta discusión hay que diferenciar el Estado Social como concepto político, económico y social, del Estado social en su definición jurídico-normativa. Esta última dimensión del problema nos lleva al debate del Constitucionalismo Social. Mientras a finales del siglo XIX dominaba el constitucionalismo liberal, y las Constituciones se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica e igualdad ante la Ley , el Constitucionalismo Social apareció en la carta de Querétaro de 1917 (México) y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Fue ésta última la que mayor influencia tuvo en Europa, mientras que la de México recibió mayor difusión en América Latina.
El Constitucionalismo Social Alemán, trato finalmente sin éxito (el trágico destino del Proyecto-Weimar) de hacer frente a las presiones obreras que encontraban inspiración en la revolución soviética, mediante reformas sociales y un estado de compromiso entre diferentes grupos, sectores y clases en pro del equilibrio social. Las tesis mexicanas fueron más atractivas para quienes tenían que enfrentar jurídicamente los problemas e inquietudes de la “cuestión social” en sociedades con profundas injusticias en el campo, cuya población era cuantitativamente superior que en las ciudades, y en menor medida en la ciudad, La historia del Constitucionalismo social deja ver el amplio reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza (en el caso mexicano significó una amplia gama de acciones de naturaleza agraria), y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto. Así mismo, el constitucionalismo social permitió la acción de intervención correctora y compensadora del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta y sobre todo en los años de los 90, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Proyecto de Estado de Bienestar. ¿Cómo se vincula todo este panorama con la revolución bolivariana? ¿Cómo viene perfilando la revolución bolivariana la vía venezolana hacia el Socialismo? ¿Podrá la reforma constitucional abrir las compuertas jurídicas para el socialismo bolivariano?
"El Estado social impulsa un ‘sistema de dirección general de la economía’, que pretende garantizar objetivos económicos nacionales que no pueden conseguirse por el mercado, manteniéndose a éste como mecanismo básico de asignación de recursos. Uno de los instrumentos clásicos para conseguir aquellas finalidades ha sido la expansión del sector público, frecuentemente mediante nacionalizaciones. Previstas en algunas constituciones del período de entreguerras, las nacionalizaciones comienzan a adquirir alguna relevancia en los años treinta, como respuesta a la crisis económica. Pero será a partir de la segunda postguerra cuando se emprenda el proceso nacionalizador más importante en Europa: el esfuerzo de reconstrucción económica se llevará a cabo partiendo del impulso del Estado, que nacionaliza la energía y los servicios más importantes. En el momento constituyente de postguerra, la idea de la economía mixta propone la posibilidad de conjugar la economicidad de la actividad productiva con el rspeto a las razones de utilidad general, que se define como objetivo legítimo y vinculante, sino también para la empresa privada."
Entonces, estamos frente a dos modelos de construcción de la justicia distributiva (México, Alemania) que responden al cuadro de tensiones, conflictos y contradicciones de cada una de estas sociedades. Pero, en ambas, el Estado social asume una vía legal-reformista para atacar la cuestión social, y descarta cualquier hipótesis estratégica sobre la vía revolucionaria de transición al socialismo. Esto nos lleva a un punto del debate extremadamente importante: ¿Puede ocurrir una “transición al socialismo” por vías legales, constitucionales y de reforma?. Hemos colocado “transición al socialismo” deliberadamente entre comillas, ya que se conecta con preguntas anteriores: ¿Cuál socialismo?
El problema es que una cosa es lo que parece indicar la historia y el debate filosófico-político (variabilidad histórica y afinidad con el Socialismo), y otra cosa es lo que dice-hace una sentencia de una Sala Constitucional al interpretar un principio fundamental. Estamos frente a la cuestión de la justificación de esta frase de la sentencia, y su adecuación con la teoría política que subyace al sistema jurídico y a la base axiológica que la dicta. Reconocer esto implica aceptar la contextualizad jurídico-política del derecho. Los intereses y valores han forjado una decisión. Falta saber, si la negación del Estado Socialista que presupone la sentencia sea un obstáculo de peso en el proceso político de reforma. Sin embargo, no hay una visión acabada y cerrada sobre el Estado social y democrático de derecho, se trata de un principio que debe ser desarrollado, tanto en la teoría como en la práctica.
El Presidente Chávez ha planteado la reforma constitucional como uno de los cinco motores de la transformación. Aquí venimos desarrollando la hipótesis de que esta acción política se enfrentara a un “campo minado”, vinculado al tema de los principios fundamentales y la interpretación sistemática del orden constitucional. Con relación a la sentencia de la sala constitucional, y sin ser expertos en la materia, ésta parece articularse al llamado “Bloque de la Constitucionalidad ”, desarrollando el principio contenido en el artículo 2 constitucional que forma parte de los principios fundamentales. El asunto a debatir es si el Estado Social propende o no al Socialismo.
En estas circunstancias, y a través de una reforma constitucional, hablar del Estado de derecho socialista es pisar varias minas a la vez. La más profunda reforma de la Constitución Nacional está limitada y normada constitucionalmente. Los principios fundamentales y la estructura del texto constitucional no dan grandes facilidades al “voluntarismo político”. Un campo minado es un campo de batalla, sobre el cual apurar el paso es sencillamente perderse. La Constitución actual no presenta un primer piso para la construcción del socialismo, porque en ella, y en conjunción con el bloque de la constitucionalidad” hay muchas “minas dispersadas”. Los llamados “gazapos” no están en la periferia del texto constitucional, sino que aparecen al separar un poco la maleza, en su núcleo central. Cuando se convoque al referéndum sobre el proyecto de reforma, el mismo tendrá que pasar la prueba del despliegue de todo tipo de amenazas y bloqueos. No basta confundir la convocatoria a un referendo sobre la materia del proyecto de reforma que convocar al Poder Constituyente.
Adecuar el proyecto de reforma constitucional a los principios fundamentales de la Constitución , implica adecuarlos de manera formal (coherencia lógica-semántica), sistemática (coherencia axiológica) y con el bloque de la constitucionalidad. Este pequeño detalle no debe olvidarse. Si estamos viviendo tiempos constituyentes, tiempos revolucionarios, no se justifica utilizar medios reformistas. Allí hay una inadecuación de medios para alcanzar fines.
Tal vez sería conveniente invertir el razonamiento. Estamos viviendo tiempos reformistas, tiempos donde los poderes constituidos están dando muestras de sus límites para transformar el Estado porque se carece de un modelo colectivo de transformación socialista. No puede sustituirse la construcción de un proyecto socialista (que es el esfuerzo de un intelectual colectivo, diría Gramsci), de un programa de unidad revolucionaria para la transición, por las indicaciones genéricas del discurso presidencial (por mas bien intencionadas que sean). Tal vez nos encontremos en estas encrucijadas que poco se repiten en la historia, en las cuales, errores de apreciación pueden llevar al traste un proceso de transformación. Por esta razón, pisen en tierra firme y despejada camaradas, no pisen las minas que están en el camino.

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