martes, 19 de junio de 2007

Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XXXVII)

Estamos evaluando en estos momentos los preceptos constitucionales que tienen que ver con los referendos, previstos en nuestra Carta Magna. Dos cosas debo acotar antes de realizar los comentarios de esta entrega; la primera, esto no tiene absolutamente nada que ver con los procesos de recepción de manifestaciones de voluntad aperturados por el Consejo Nacional Electoral contra gobernadores, alcaldes y diputados de los Consejos Legislativos; la segunda: recordemos que nuestra Constitución prevé cuatro tipos de referendo: consultivo, revocatorio, aprobatorio y adrogatorio, en estos momentos nos encoentramos en el análisis de lo que tiene que ver con el referendo consultivo.


Obsérvese entonces, que el artículo 70 constitucional informa de manera enunciativa cuales son los medios de participación en lo político, entre los cuales se destacan : “...la elección de cargos públicos, el referendo, la Consulta Popular, la revocación del Mandato...”, en el entendido de que la competencia para la organización, administración, dirección y vigilancia de estas cuatro categorías de participación le corresponde al “Poder Electoral”, como se ha afirmado, para lo cual concentraremos nuestro estudio en éstas tres últimas categorías, puesto que, la solicitud versa sobre uno de los medios referendarios de participación.



Pues bien, cuando se analiza la referida norma se observa que el Constituyentista enunció distintos medios de participación evidenciando que cada uno de ellos tienen su propia naturaleza o razón de ser, para luego concluir que las decisiones que se deriven de éstos, producto de los resultados de las votaciones, serán de carácter vinculante, es decir, que en el caso de “... la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación de mandatos...” sus resultados deben ser ejecutados.



Cabe resaltar la necesidad imperiosa de activar estos medios de participación, como mecanismos idóneos para materializar la intervención del soberano en los asuntos que interesan al Estado, como objetivo que persigue todo Sistema Democrático y Social de Derecho, el cual debe garantizar su intervención cuando los órganos que conforman la estructura organizativa del Poder Público, no permitan dar respuesta positiva a los problemas coyunturales del País, afectando la estabilidad y la convivencia, como fines propios de la República.



El Constituyentista en armonía con lo antes expuesto consideró que para materializar esos ideales, consagró estos medios de participación, los cuales sólo pueden activarse a través del pueblo en ejercicio de su soberanía, ejercicio éste que se encuentra perfectamente definido, en el artículo 5 constitucional y en el que expresamente se señala, que:



“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente, en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el Sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.



Esta normativa debe concatenarse con el encabezamiento del artículo 347 constitucional, al establecer que: “El Pueblo de Venezuela, es el depositario del Poder Constituyente originario...”.



Obsérvese entonces, que estas disposiciones confirman la tesis antes planteada, en el sentido que el soberano es el único Poder Constitucionalmente autorizado para solicitarle cuando las circunstancias, por razones de orden político y social así lo requieran a los órganos del Poder Público que decidan resolver cualquier asunto de interés público y colectivo y más aún, cuando las mismas no son superadas de acuerdo con los mecanismos que la propia Constitución prevé.



El anterior criterio no se aparta, en modo alguno de lo que al respecto ya se ha pronunciado, la jurisprudencia, para mejor inteligencia del asunto planteado, me permito extraer, algunos párrafos de sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República:



La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19/01/1999, con ocasión al Recurso de Interpretación relativo al artículo 4 constitucional, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sostuvo que:



“... El Poder Constituyente Originario se entiende como potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional. En este orden de motivos, la idea del Poder Constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de decisión

- (...) ese Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aún cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido.(...)

- (...) Ello conduce a una conclusión: la soberanía popular se convierte en supremacía de la Constitución cuando aquella, dentro de los mecanismos jurídicos de participación decida ejercerla. (...)”



En esa oportunidad los Argumentos se basaron en una norma de rango legal, los cuales hoy se encuentran robustecidos, pues dimanan de la Constitución.



Todo lo anteriormente expresado, permite concluir que la solicitud que al respecto se haga para convocar al soberano, debe estar enmarcada, sólo dentro de uno cualquiera de los medios de participación enunciados en el artículo 70 constitucional y claro está dentro de las delimitaciones que la propia Constitución establece.



Por último, si la solicitud versa sobre un “referendo consultivo”, entonces, se verificarán también los requisitos constitucionales y legales respectivos. A saber, que la iniciativa provenga de cualquiera de los sujetos de derecho a que se refiere el artículo 71 constitucional y la pregunta objeto de consulta sea de trascendencia nacional, estadal, municipal o parroquial que permita ser respondida con un “si” o con un “no”. (Continuará...).

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