Continuando con el análisis y las propuestas referidas a referendo revocatorio, debemos señalar lo siguiente: El constituyente mediante este referendo persigue el establecimiento de una sanción para aquellos gobernantes cuya política de gobierno no se corresponde con el mandato conferido por el pueblo y que por ello reclaman su remoción y la nueva designación de un gobernante sustituto para que cumpla el resto del período. Asimismo, este referendo permite una mitigación del carácter temporal del mandato conferido en el sentido que resulta excluida, tal como inevitablemente ocurría en la situación constitucional anterior, la posibilidad de que el gobernante una vez designado electoralmente no pudiera ver interrumpido su mandato así la repulsión o rechazo del electorado fuera evidente y absolutamente mayoritario. El referendo revocatorio es, pues, simultáneamente la expresión del derecho político a la participación y también una nueva forma de división temporal del poder al sujetar al gobernante al permanente escrutinio y control del pueblo que lo eligióEl resultado de un referendo positivo o favorable a la remoción de un gobernante implica la consecuencia de una falta absoluta y la designación de un gobernante sustituto para que cumpla el resto del período. Sin embargo, el modo de designación del nuevo gobernante variará según el momento en el cual tenga lugar la falta absoluta derivada del referendo revocatorio. Es así como en el caso de falta absoluta del Presidente de la República, si la misma ocurre dentro de las tres quintas partes de su período constitucional ("durante los primeros cuatro años del período constitucional", tal como expresa literalmente el artículo 233 de la Constitución), es menester ir aun nuevo proceso comicial para cubrir ¡a vacante, pero esa misma falta tiene lugar en un momento posterior, quedará encargado de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 233 de la Constitución. Ahora bien, la Constitución ha guardado silencio con relación a la fórmula de designación del nuevo gobernante en los casos de gobernadores y alcaldes en las hipótesis de referendos revocatorios de estas autoridades. Se trata, con toda evidencia, de una laguna que corresponde suplir al legislador nacional, esto es, a la Asamblea Nacional. Frente a esta afirmación podría argüirse que tal silencio constitucional puede colmarse con las preconstitucionales Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, tal expediente ignoraría el inconveniente de que, precisamente, la oportunidad constitucional de estos referendos (a partir de la mitad del período constitucional correspondiente) no da lugar a nueva elección de la autoridad u órgano cuyo titular vio revocado su mandato. En otras palabras, de acuerdo con estos instrumentos legislativos la revocación del mandato, como falta absoluta, daría lugar a la sustitución del gobernante por una persona no designada electoralmente en forma directa, aun cuando es claro que el cuerpo electoral ha manifestado su disconformidad con una determinada gestión de gobierno. La consecuencia natural de un referendo revocatorio positivo debe ser en principio, la sustitución de una gestión de gobierno por otra que cuente con un renovado apoyo popular o electoral. La precariedad democrática y, por otra parte, la pérdida de la utilidad política y Constitucional del referendo derivada de la aplicación de los instrumentos legislativos señalados es, pues, evidente. Por estas razones, es menester una reforma puntual de la Leyes indicadas que permitan su ajuste al espíritu del artículo 72 de la Constitución relativo a la revocatoria del mandato a fin de prever la necesidad de la realización de elecciones luego de un referendo revocatorio positivo. Sin embargo, la realización de elecciones no tendría necesariamente que darse en todo momento en virtud de otras razones o principios. Por ello, puede considerarse coherente la decisión del constituyente prevista en el artículo 233 de la Constitución de limitar la realización de un nuevo proceso comicial en el caso del Presidente de la República a las faltas absolutas producidas durante las tres cuartas partes de su período; ello parece claro, en virtud de la complejidad y onerosidad que representaría la realización de nuevos comicios para la elección de un nuevo Presidente que ejercerá sus funciones sólo durante una quinta parte de un período constitucional o incluso por un tiempo menor . (Continuará...).
lunes, 25 de junio de 2007
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