*JUAN MARTORANO.
3.2. Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad
Con respecto a la consulta sobre el control difuso de la constitucionalidad se establece expresamente que cuando cualquiera de las Salas y los demás tribunales de la República, hagan uso del control difuso únicamente para un caso concreto, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, se establece que declarada la conformidad a derecho de la desaplicación del control difuso de la constitucionalidad efectuado, la Sala Constitucional podrá ordenar el
inicio del procedimiento de nulidad previsto en esta ley, igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.
Se establece de igual forma que la Sala Constitucional al momento ejercer la revisión de sentencias definitivamente firmes, determinará los efectos inmediatos de su decisión, pudiendo reenviar la controversia a la Sala o al Tribunal respectivo, o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria, o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida al tratarse de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión queestá dictando.
4. DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS, SUPLENTES Y CONJUECES
O CONJUEZAS 4.1. Requisitos para ser Magistrado o Magistrada.
El actual artículo 7, numeral 4, de la vigente ley orgánica, limita injustificadamente el nombramiento como Magistrado o Magistrada por haber sido sometido a un procedimiento administrativo o judicial sin haber sido condenado, lo cual restringe sus derechos constitucionales al honor, a la presunción de inocencia, entre otros.
Por lo que en consecuencia debe mantenerse en la reforma a la ley orgánica tal limitación solo en los casos de condena penal judicial definitivamente firme o en los casos de sanción administrativa mediante acto sancionatorio que cause estado.
Por otra parte se extiende el período de los y las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia de dos años a cuatro años, que equivale a un tercio del período ordinario de los Magistrados o Magistradas principales. Los y las suplentes podrán ser reelegidos.
5. DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER
JUDICIAL 5.1. Dirección Ejecutiva de la Magistratura
El artículo 267 de la Constitución establece que el gobierno, la dirección, la administración y las funciones de inspección y vigilancia corresponden al Tribunal Supremo de Justicia; Corresponde entonces en la ley al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la organización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, la cual ejecuta las atribuciones que se le asignen.
Por último se establece taxativamente que en ningún caso podrá ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones, salvo para suplir alguna vacante temporal o definitiva hasta su designación, suplencia que no excederá de tres meses.
5.2. Inspectoría General de la Defensa Pública.
Se incluye expresamente en la reforma a la ley orgánica a la Inspectoría General de la Defensa Pública, creada por la vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.021, de 22 de septiembre de 2008. La Inspectoría General de la Defensa Pública tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a la Defensa Pública de conformidad con el artículo 267 de la Constitución vigente y la ley.
5.3. Funciones directivas del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las funciones directivas del máximo tribunal, en lo referente a las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como las orientaciones académicas; en la reforma siguen correspondiendo indudablemente al Tribunal Supremo de Justicia, pero la planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia según lo establecido por la novísima Ley Orgánica del Sistema de Justicia (Continuará...).
*Abogado, Analista Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Moderador de los Programas Informativos y de Opinión "Micrófono Abierto", "Lo que se Habla" y "Caminos Libres", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 2 pm por la Emisora Comunitaria "Llovizna" 104.7 FM, y los dias martes de 7 a 8 pm y los domingos de 6 a 7 pm, por la Emisora Cultural, Informativa y de Entretenimiento perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG, Corporación para el Socialismo) y del Sistema Nacional de Medios Públicos, "La Voz de Guayana" 89.7 FM, respectivamente. http://www.juanmartorano.blogspot.com/ http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar
Con respecto a la consulta sobre el control difuso de la constitucionalidad se establece expresamente que cuando cualquiera de las Salas y los demás tribunales de la República, hagan uso del control difuso únicamente para un caso concreto, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, se establece que declarada la conformidad a derecho de la desaplicación del control difuso de la constitucionalidad efectuado, la Sala Constitucional podrá ordenar el
inicio del procedimiento de nulidad previsto en esta ley, igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.
Se establece de igual forma que la Sala Constitucional al momento ejercer la revisión de sentencias definitivamente firmes, determinará los efectos inmediatos de su decisión, pudiendo reenviar la controversia a la Sala o al Tribunal respectivo, o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria, o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida al tratarse de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión queestá dictando.
4. DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS, SUPLENTES Y CONJUECES
O CONJUEZAS 4.1. Requisitos para ser Magistrado o Magistrada.
El actual artículo 7, numeral 4, de la vigente ley orgánica, limita injustificadamente el nombramiento como Magistrado o Magistrada por haber sido sometido a un procedimiento administrativo o judicial sin haber sido condenado, lo cual restringe sus derechos constitucionales al honor, a la presunción de inocencia, entre otros.
Por lo que en consecuencia debe mantenerse en la reforma a la ley orgánica tal limitación solo en los casos de condena penal judicial definitivamente firme o en los casos de sanción administrativa mediante acto sancionatorio que cause estado.
Por otra parte se extiende el período de los y las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia de dos años a cuatro años, que equivale a un tercio del período ordinario de los Magistrados o Magistradas principales. Los y las suplentes podrán ser reelegidos.
5. DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER
JUDICIAL 5.1. Dirección Ejecutiva de la Magistratura
El artículo 267 de la Constitución establece que el gobierno, la dirección, la administración y las funciones de inspección y vigilancia corresponden al Tribunal Supremo de Justicia; Corresponde entonces en la ley al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la organización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, la cual ejecuta las atribuciones que se le asignen.
Por último se establece taxativamente que en ningún caso podrá ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones, salvo para suplir alguna vacante temporal o definitiva hasta su designación, suplencia que no excederá de tres meses.
5.2. Inspectoría General de la Defensa Pública.
Se incluye expresamente en la reforma a la ley orgánica a la Inspectoría General de la Defensa Pública, creada por la vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.021, de 22 de septiembre de 2008. La Inspectoría General de la Defensa Pública tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a la Defensa Pública de conformidad con el artículo 267 de la Constitución vigente y la ley.
5.3. Funciones directivas del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las funciones directivas del máximo tribunal, en lo referente a las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como las orientaciones académicas; en la reforma siguen correspondiendo indudablemente al Tribunal Supremo de Justicia, pero la planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia según lo establecido por la novísima Ley Orgánica del Sistema de Justicia (Continuará...).
*Abogado, Analista Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Moderador de los Programas Informativos y de Opinión "Micrófono Abierto", "Lo que se Habla" y "Caminos Libres", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 2 pm por la Emisora Comunitaria "Llovizna" 104.7 FM, y los dias martes de 7 a 8 pm y los domingos de 6 a 7 pm, por la Emisora Cultural, Informativa y de Entretenimiento perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG, Corporación para el Socialismo) y del Sistema Nacional de Medios Públicos, "La Voz de Guayana" 89.7 FM, respectivamente. http://www.juanmartorano.blogspot.com/ http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar
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