sábado, 16 de febrero de 2013

Alternativas al proceso penal.

LUISA ORTEGA DÍAZ


Uno de los aspectos más destacables de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Copp) lo constituye la ampliación de la posibilidad de aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Uno de los aspectos más destacables de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Copp) lo constituye la ampliación de la posibilidad de aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ese sentido, los artículos 38 y 43, referidos al Principio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, establecen que dichas formulas podrán emplearse en todos aquellos casos que no sobrepasen la pena de ocho años de prisión. Con respecto a la celebración de acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, ahora estos se extienden hasta todos los casos de delitos culposos contra las personas.

De manera que, frente a las conductas punibles, ahora el Estado tiene una mayor posibilidad de ensayar respuestas diferentes a la prisión. Reiteradamente, he sostenido que mediante las medidas alternativas a la prosecución del proceso alcanzamos con más facilidad la resocialización de los infractores de la ley penal.

Ese criterio se hace aún más sólido al cumplirse con las condiciones exigidas en el artículo 359 del nuevo Copp, según el cual, en los casos de suspensión condicional del proceso, debe el imputado comprometerse a la reparación del daño causado a la víctima de manera material o simbólica; además, debe asumir el cumplimiento de un trabajo comunitario en cualquier programa social ejecutado por el Gobierno nacional.

Esas formulas alternativas y sus respectivas condiciones ponen al imputado de cara a su propia víctima, al tener que asumir la reparación del daño que le ha causado; y frente a su comunidad, a través de un trabajo social.

Indudablemente, que este contexto ofrece mayores posibilidades de reinserción social, lo cual a su vez constituye una correcta política de prevención del delito.
De principio, las medidas alternativas a la prosecución del proceso pueden aplicarse en todos aquellos casos de los ahora denominados delitos menos graves, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 354, como tales debemos entender los delitos cuyas penas no exceden de ocho años.

Por las razones expuestas, es importante que, al momento de emitir sus criterios, todos los juristas involucrados en los procesos penales en los cuales sea procedente la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, hagan prevalecer esas importantes políticas en materia criminal impulsadas por el Estado.

Luisa Ortega Díaz 
Fiscal General 

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