*JUAN MARTORANO.
Ante la suspensión de la jornada
de recepción de manifestaciones de voluntad, o expresado en términos en el que
los lectores y lectoras de este artículo puedan entendernos, de la recolección
del 20% de rúbricas para la eventual activación de un opcional referendo
revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Nicolás Maduro Moros, el fascismo criollo que hace vida en la AN
adeco burguesa pretende homologar el escenario del Golpe Parlamentario de
Brasil con Dilma Rouseff, en la Patria de Bolívar y Chávez.
Este escenario, ya lo habíamos
advertido en artículos anteriores, lo que demuestra que no estábamos errados en
nuestras apreciaciones, y que la metodología de análisis empleada era correcta.
Hacemos mención y decidimos
escribir este artículo, porque en este “juicio político” pre fabricado por
parte de este Parlamento, que tiene ya una sentencia a este respecto, y
pretende justificar un baño de sangre en el país, estamos en la obligación
jurídica, moral y política, de desmontar este procedimiento, a todas luces
inconstitucional.
El fundamento de este “juicio
político”, fue expresado por el diputado de Primero Justicia, Juan Miguel
Matheus, del estado Carabobo, quien en sesión especial de fecha martes 25 de
octubre de 2016, a través del secretario de la Cámara, se leyó el artículo 222
de nuestro texto constitucional, que expresa lo siguiente:
Artículo 222: “La Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad. (Resaltado y subrayado del articulista).
También nos permitiremos citar el
artículo 233 del texto constitucional, que expresa las causales de falta absoluta
del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 233: “Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada mediante sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado por éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.” (Resaltado
y Subrayado del articulista).
También es importante que hagamos
mención del artículo 266 numeral 2do, que tiene que ver con las atribuciones
del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
…2.- Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o
quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.” (Resaltado y
subrayado del articulista).
A esto, a efectos de un estudio
de Derecho comparado, debemos hacer mención al artículo 150 de la Constitución
de 1961, en su numeral 8vo, que textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 150: “Son atribuciones del Senado:
…8.- Autorizar, por el voto
de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la
República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay
mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. (Resaltado y
subrayado del articulista).
Pero, para poder complementar
esta explicación, debemos hacer mención al procedimiento previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), que proceden para enjuiciar al Presidente o
Presidenta de la República y otros altos funcionarios del Estado, contenido en
los artículos 377 al 381 de dicho instrumento jurídico.
De conformidad con el Artículo 381 de la Ley Adjetiva, son altos
funcionarios los siguientes: los miembros de la Asamblea Nacional, los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y
los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
Pero, vayamos por partes en las explicaciones que debemos dar, para
desmontar el argumento del “juicio político” en contra del Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.
En primer lugar, como lo expresa el mismo artículo 222 del texto
constitucional citado por el diputado Matheus, el hecho de que la Asamblea
Nacional declarase la “responsabilidad política” del Presidente Maduro en algún
hecho o irregularidad, no determina que éste o ésta sea destituido o destituida
por el Parlamento. Éste más bien debe remitir sus actuaciones de “responsabilidad
política” al Poder Ciudadano, en este caso, al Ministerio Público, para que
este, a través del Fiscal General de la República, si determina la comisión de
hechos punibles, proceda a la correspondiente querella contra el Presidente o
Presidenta de la República.
Luego de interpuesta la querella contra el Presidente de la República u
otro alto funcionario del Estado, se procede a la audiencia oral y pública,
donde las partes presentarán los alegatos y defensas correspondientes.
Luego, el Tribunal Supremo de Justicia, como lo señala la Constitución,
procederá a la declaratoria de mérito. Si es con lugar, en el caso del
Presidente o Presidenta de la República, se procede a solicitar a la Asamblea
Nacional para continuar el enjuiciamiento hasta sentencia definitiva. Si la
declaratoria de mérito es sin lugar, se procede al sobreseimiento de la causa.
En ningún momento, mientras el Presidente o Presidenta de la República
es enjuiciado o enjuiciada, queda suspendido del ejercicio de sus funciones,
como si ocurría en la Constitución de 1961, cuando el Congreso bicameral
autorizaba el enjuiciamiento (específicamente la Cámara del Senado), y como lo
señala el artículo 150 numeral 8 ya citado en este artículo.
Si la sentencia en el juicio que se le siga al Presidente o Presidenta
de la República por parte del Tribunal Supremo de Justicia es condenatoria, es
que se procede a la destitución de éste o ésta, y solo limita al parlamento a
la autorización del enjuiciamiento de éste, de la junta médica que certifique
su incapacidad física o mental permanente o el abandono del cargo, como
supuestos de falta absoluta, de conformidad con el artículo 233 constitucional
ya citado.
Pero, en el caso de abandono del cargo, no hay un criterio por parte del
Tribunal Supremo de Justicia que nos permita entender realmente en que consiste
o bajo que supuestos opera este abandono del cargo. Hasta donde tenemos
conocimiento, ningún colega abogado o abogada ha intentado un recurso de
interpretación ante el máximo intérprete de nuestra Constitución, que es nada
más y nada menos que la Sala Constitucional, para que aclare este controvertido
punto.
Pero sobre todo, se evidencia las contradicciones entre los modelos
políticos, puesto que los diputados y diputadas de la mayoría fascista que hace
vida en el parlamento deslegitimado y auto disuelto, defienden el modelo de
democracia representativa y de régimen parlamentario, que no es propio de la
Constitución y legislación venezolana. Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y Social, de Derecho, pero sobre todo de Justicia, el modelo es de
democracia participativa, protagónica y popular, un Estado constitucional bajo
un régimen presidencialista, que aunque no le guste a la derecha, es el que se
dio la mayoría del pueblo venezolano en 1999 y el que está vigente en la
actualidad.
No señala en ninguno de los artículos antes mencionados ningún supuesto
en donde se señale que el Parlamento pueda destituir al Presidente o Presidenta
de la República. Y es allí en donde aplica la disposición del artículo 138
constitucional, que textualmente resuelve lo siguiente: “Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado y subrayado del
articulista).
Pero además de ello, el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en
ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, ha advertido que
demandará a los diputados y diputadas que intenten un “juicio político” en su
contra, puesto que el artículo 139 de nuestra Carta Magna, establece
textualmente lo siguiente: “El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley”. (Resaltado y subrayado del
articulista).
Visto estos argumentos, es que podemos señalar y expresar sin ningún
tipo de complejos que el juicio político no existe en la legislación
venezolana. El parlamento no tiene ninguna competencia para destituir al
Presidente o Presidenta de la República; que el inicio de cualquier
procedimiento penal en contra del Presidente o Presidenta de la República y de
otros altos funcionarios del Estado se inicia mediante querella del Fiscal
General de la República Bolivariana de Venezuela, y que muy bien el Presidente
Maduro puede demandar a los diputados o diputadas por abuso, usurpación o
desviación de funciones.
A menos de cuarenta y ocho horas que el Parlamento adeco burgués emita
una “sentencia” a todas luces írrita e ilegal, es evidente que estos diputados
y diputadas de la MUD actúan como agentes de una potencia extranjera, y que se
prestan a todo un plan de violencia, de Golpe de Estado, que busque propiciar
una intervención militar extranjera en la Patria de Bolívar y Chávez. Fracasarán
en su intento.
¡Bolívar y
Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Hasta la Victoria Siempre!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!
*Abogado,Activista por los DerHumanos,Militante Revolu y dela Red Nacional Tuiter@s Socialistas ( http://.juanmartorano.blogspot com /http:juanmartorano.worpress.com).jmartoranoster@g mail ,j_martorano@hotmail.com , _. a . @juanmartorano ( en Tuiter)
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