"Es imposible trazar una línea más nítida entre los casos de la injusticia legal y las leyes válidas a pesar de su contenido injusto; pero puede establecerse otra línea divisoria con total precisión: donde ni siquiera se pretende la justicia, donde la igualdad, que constituye el núcleo de la justicia, es negada conscientemente en el establecimiento del Derecho positivo, ahí la ley no es sólo 'Derecho injusto', sino que más bien carece totalmente de naturaleza jurídica”. Gustav Radbruch 1946
Resumen
El presente ensayo realizará una análisis crítico del “espíritu” de nuestras leyes en el ámbito de la Propiedad Intelectual, las defensa en las mismas del capital de sus actores disminuyendo, y en ocasiones anulando el incentivo moral, económico y jurídico que recibe quien crea una obra. En esta oportunidad, analizaremos principalmente dos asuntos, en un primer plano la necesidad de anteponer la “propiedad” y la defensa de la misma en nuestro aparato jurídico de corte “revolucionario” ante la necesidad de socializar, compartir y promover el conocimiento construyendo de esta manera una sociedad al servicio de la misma y no a los fragmentados intereses de sus individuos. En un segundo plano exponemos nuestra visión crítica de la penetración de los principios supranacionales que velan por los intereses propietarios y trasnacionales del capital privado y el individualismo en nuestro sistema jurídico y el impacto que esto tiene con una perspectiva de clase.
En esta oportunidad, partiremos de la premisa la “propiedad”como epicentro de nuestro cuerpo jurídico, no nos extenderemos en profundizar los hecho históricos que permitieron este condicionamiento “propietario” del Estado moderno por pertenecer a otra discusión política, sin embargo, el devenir histórico que trajo consigo la Revolución Francesa en las sociedades occidentales y la Ilustración como movimiento intelectual que, partiendo de sus relaciones epistemológicas, contexto, pertenencia a cierta clase social,etc, apuntaló el liberalismo y la democracia representativa-burguesa como principales valores de los Estados modernos. Estos métodos perfeccionaron sus formas de permanencia, pues cada vez que se avecinan cambios sociales, el liberalismo se reacomoda aferrándose como valor y principio a través de las leyes. Los organismos multilaterales, tratados internacionales y convenios han sido el principal canalizador de los intereses liberales en los países más pobres garantizando mano de obra barata al capital extranjero y supeditando los Derechos Humanos ante las relaciones comerciales y el Mercado.
En esta oportunidad nos referiremos a la Propiedad Intelectual en ambas categorías tanto Derechos de Autor como la Propiedad Industrial. Analizaremos el blindaje de la misma en nuestro cuerpo jurídico que se inicia desde la Organización Mundial de Comercio, su “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), las normativas regionales que ratifican la obligatoriedad y pertenencia como el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos conexos, decisión 351 de La Comisión del Acuerdo de Cartagena, y las leyes nacionales que garantizan su ejecución, que en este caso parte del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deriva o ratifica otras leyes (Ley Sobre Derechos de Autor, 1993): “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.
Proteger (Amparar, favorecer, defender. 2. tr. Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etc. U. t. c. Prnl.)[1]. Proteger es la función principal del Estado, sin embargo, en qué momento se ha limitado o al menos identificado de quién se protege a la ciudadanía, al pueblo. Esta ausencia de caracterización no es casual, obedece al silencio del favorecido. Somos protegidos pero no se dice quien es el agresor, no se limita ni se prohíbe la conducta avasallante de los favorecidos, se promueve y se legalizan los derechos desde la individualidad y no desde lo colectivo, desde la co-responsabilidad, tenemos un cuerpo jurídico que mantiene una sociedad individualista, derechos fragmentados y fragmentarios.
En este caso ¿cómo se promueve una sociedad socializadora del conocimiento?.
El reconocimiento legal de un proceso legítimo y de resistencia revolucionaria como compartir, dialogar y re-conocernos en la palabra y acciones, la construcción conjunta de teorías, sistemas, herramientas (intelectuales y físicas), así como, la seguridad jurídica, económica y social de quienes ejercen y practican el conocimiento adquirido de la sociedad, debe ser el fundamento, propósito y principios de nuestras leyes, no el apuntalamiento de la cosificación del conocimiento en propiedad.
La indefensión jurídica y la actitud cómplice del Estado con el Libre Mercado, mediante la humanización de la empresa privada y la mercantilización del ser humano y de su creación viene manteniéndose y reforzándose en el régimen normativo, aún en nuestro proceso revolucionario y las conductas que devienen del mismo se asumen como “progresistas” y “desarroladas”, cuando son una mueca legal de otras normativas legales en países económicamente “desarrollados” opresoras del pueblo, y explotadora de la clase trabajadora que no puede acceder y es castigada por “a-propiarse” indebidamente del producto de grandes compañías con groseras ganancias a costa de necesidades creadas, o peor aún, de necesidades reales. La re-creación se ha convertido en el producto más rentable y limitado, quien puede acceder lo hace bajo las condiciones del capital, debe hacerle una oferta al Mercado. Y esto ¿a quién le conviene? A quién conviene que la clase trabajadora luego de una intensa y explotadora jornada laboral “gaste” gran parte de la “contraprestación” económica de su servicio en Derechos de Autor y peor aún, la vil apropiación de la empresa o patrono de los conocimientos adquiridos para mejorar la rentabilidad de su negocio; asepción leonina, basada en los artículos 84 y 85 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo[2], que aún se mantiene en muchos contratos laborales, presionando a los trabajadores y las trabajadoras a renunciar y ceder “de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, cualquier derecho patrimonial que pudiere tener sobre cualquier obra intelectual creada en función de la presente relación de trabajo y que fuera solicitada por EL PATRONO como parte de las obligaciones que como trabajador tiene para con LA EMPRESA” , así como “la renuncia expresa del derecho a accionar por indemnizaciones patrimoniales derivadas de los derechos intelectuales”.[3]
La clase trabajadora continúa siendo objeto de las arbitrariedades, asimetrías y mercantilización de sus derechos, además de la poca accesibilidad a los mismos por falta de recursos para costear un “especialista” en la materia, pues continuamos bajo el yugo de la desinformación de nuestros derechos, de los tecnócratas del derecho y de un Estado que antepone la libre empresa a los Derechos Humanos y que se fortalece en estos principios mediante la cristalización en su sistema jurídico que subyace a un “derecho injusto”.
[1] Real Academia Española
[2] Art. 84: La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
Art. 85: En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
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