*JUAN MARTORANO.
El pasado día lunes 11 de marzo
de 2019, la ANI (Asamblea Nacional Insubordinada) dirigida por el doblemente
usurpador y cachorro imperial, Juan “White Dog” convocó una sesión donde “aprobó”
por propuesta de éste, una de las modalidades de estado de excepción previsto
en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley
Orgánica sobre estados de excepción, de acuerdo a la Gaceta Oficial ordinaria
Nº 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.
Como un primer elemento que hay
que señalar en estas líneas, y que hay que recordar, es que en el país desde
hace rato, se encuentra vigente un Decreto de estado de excepción y emergencia
económica por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
Nicolás Maduro Moros.
Fue el 14 de enero de 2016 que el
Primer Mandatario Nacional publicó por primera vez esta medida, y que la misma
se adopta en el marco de la Constitución y el ordenamiento jurídico, la cual
apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Extraordinaria Nº 6.214.
De ahí que el mismo ha tenido
varias prórrogas, la más reciente, publicada en la Gaceta Oficial
extraordinaria Nº 6.424 del decreto 3.736 de fecha 11 de enero de 2019.
Este decreto de estado de
excepción y emergencia económica constituyó la primera línea de defensa
implementada por el presidente Nicolás Maduro, ante las incipientes medidas
coercitivas unilaterales producto de la Orden Ejecutiva firmada por el entonces
presidente de EEUU, Barack Obama, y la labor de destrucción del Estado- Nación y
de conspiración en contra del Jefe de Estado venezolano que comenzaría a
desempeñar para ese entonces la Asamblea Nacional de mayoría opositora que se
instalaba el 5 de enero de 2016.
Importante es recordar, tal y
como lo señala Juan Garay, que un estado de excepción, tal como lo define el
artículo 337 de nuestra constitución, puede ser decretado por el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, entendido éstos como la
ocurrencia de anomalías de orden social, económico, natural, etc., que afecten gravemente
la seguridad de la nación, las instituciones y a los ciudadanos y ciudadanas, a
cuyo respecto resulten insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos, y que exijan medidas especiales. En tal caso,
podrán ser restringidas las garantías constitucionales salvo las referidas al
derecho a la vida, y otras que están expuestas al final del artículo.
Evidentemente, el desechable “White
Dog”, aprovechando el próximo vencimiento del referido decreto por parte del
Presidente Maduro, y dada la ocurrencia del evento terrorista contra el sector
eléctrico del pasado jueves 07 de marzo de 2019, quiso “picar adelante” y de
ahí la convocatoria a una sesión especial por parte del parlamento en desacato
e insubordinado, a fin de imponer las condiciones de la emergencia nacional,
pero sobre todo, como requisito previo para la “autorización de una misión militar
extranjera en el país”, que no es más que legitimar la invasión del ejército
estadounidense sobre territorio venezolano, a través de una interpretación sesgada
del artículo 187 numeral 11 del texto constitucional.
Pues bien, volviendo al tema de
análisis objeto de este artículo, nos corresponde expresar las razones por las
cuales consideramos que el “decreto de estado de alarma” del actual parlamento
insubordinado es írrito y no tiene eficacia jurídica.
Importante es de recordar, que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema de
pesos y contrapesos, y de controles entre las diferentes ramas del Poder
Público, a nivel nacional, estadal, municipal y hasta el comunal, los cuales
garantiza que cada una cumpla con sus atribuciones, y se colaboren entre sí, a
fin de lograr los fines del Estado democrático y social, de Derecho y de
Justicia, contemplado en el artículo 2 del texto constitucional.
Además de lo obvio, que el
referido decreto de estado de alarma aprobado por el parlamento insubordinado
no surtirá los efectos jurídicos por encontrarse éste en situación de desacato,
además de ello, el mismo proviene de autoridad usurpada, por lo que sus actos
son nulos, y sus impulsores e impulsoras incurren en las responsabilidades que
están previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Además de ello, cabe destacar
algunos elementos procedimentales del mismo, de acuerdo a la propia Ley
Orgánica sobre estados de excepción.
Por ejemplo, el artículo 26 del
referido instrumento jurídico, señala que el decreto que declare el estado de
excepción será remitido por el Presidente de la República a la Asamblea
Nacional, dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido
dictado, para su consideración y aprobación. En el mismo término, deberán ser
sometidos a la Asamblea Nacional los decretos mediante los cuales se solicite
la prórroga del estado de excepción o de aumento del número de garantías
restringidas.
Si fuere el caso de que el
Presidente o Presidenta de la República no diere cumplimiento al mandato
establecido en el artículo antes citado y en el lapso previsto, la Asamblea
Nacional puede perfectamente pronunciarse de oficio.
El artículo que le sigue, el 27,
expresa que el decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de
prórroga o de aumento del número de garantías restringidas será aprobado por la
mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en la sesión especial que
se realizará, sin previa convocatoria, dentro de las 48 horas de haberse hecho
público el decreto.
Asimismo, si por caso fortuito o
fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días
continuos a la recepción del decreto, éste se entenderá aprobado.
La cuestión es: Si el decreto que
el “presidente interino” Juan Guaidó se hizo público el lunes 11 de marzo de
2011. ¿Cómo es eso que el parlamento nacional “aprueba” el mismo en la misma
fecha? ¿En qué archivo consta la recepción del referido decreto por parte
del parlamento?
Pero sobre todo: ¿Dónde está la
firma de Juan Guaidó, y con la de él, la de su Consejo de Ministros, que avalen
el referido decreto? Cabe recordar que el artículo 236 de nuestra Carta Magna,
referido a las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República, en su
primer aparte le señala que el Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8 , 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas
por igual forma.
El numeral 7 del artículo 236
constitucional le concede como atribución al Presidente o Presidenta de la
República la potestad de declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución.
Ciertamente, y este ejercicio de
suposiciones, de conformidad con el artículo 236.7 el Presidente o Presidenta
de la República está autorizado o autorizada a decretar por su cuenta los
estados de excepción y la restricción de garantías contempladas en el artículo
337 al 339 de la Carta Magna, y el mismo presentarse ante la Asamblea Nacional
para su aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia decidirá sobre la constitucionalidad del decreto
de estado de excepción dentro de los diez días continuos contados a partir de
la recepción del recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República o del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, o del
vencimiento de los ocho días continuos previstos en el artículo 31 de la Ley
Orgánica sobre estados de excepción, siguiendo el procedimiento previsto en el
referido instrumento legal.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare
en el lapso establecido, los magistrados y magistradas que la componen
incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos y removidas
de sus cargos de conformidad con el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo en cuenta estas
consideraciones, cabría señalar lo siguiente:
1.- ¿Dónde está la comunicación
dirigida por el actual parlamento nacional dirigida a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia sobre el acuerdo donde se aprueba el decreto
de estado de alarma del “White Dog”?
2.- ¿Dónde está la publicación en
Gaceta Oficial del acuerdo parlamentario de la ANI (Asamblea Nacional
Insubordinada) que le ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre estados de
excepción, así como su difusión en el más breve plazo, por todos los medios de comunicación
social, al día siguiente en que haya sido dictado, si fuere posible?
3.- Pero sobre todo, y por
algunas informaciones que manejamos: ¿Habrá tenido dicha sesión especial el quórum
requerido para sesionar? ¿Tendrá validez la sesión especial del lunes 11 de
marzo de 2019 del parlamento nacional?
En resumen, y por todas estas
consideraciones jurídicas y políticas, la aprobación por parte de la ANI de
este decreto de estado de alarma es írrito, nulo de nulidad absoluta, y es más
una acción propagandística para justificar un escalamiento en las acciones
injerencistas tendientes a incrementar la inestabilidad política, el caos e
ingobernabilidad, que actúa como argumento de la narrativa que legitime una
acción armada más directa por parte de EEUU sobre territorio venezolano.
Como conclusión a todos estos
planteamientos, se busca propiciar una crisis política a través de la utilización
de los mecanismos de participación popular y constitucional. Pero afortunadamente,
disipando estas dudas, y por el sistema de pesos y contrapesos de nuestra Carta
Magna, serán derrotadas tales pretensiones, porque estamos blindados.
Y otra razón más para disolver
esta Asamblea Nacional Insubordinada, y dotarnos de un parlamento que esté a la
altura de las necesidades del país, y del tiempo histórico que vivimos.
¡Leales
siempre! ¡Traidores, nunca!
¡Bolívar
y Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Hasta la Victoria
Siempre!
¡Independencia y
Patria Socialista!
¡Viviremos y
Venceremos!
*Abogado,Activista por los
Derechos Humanos,Militante Revolucionario y de la Red Nacional de
Tuiter@sSocialistas (http://juanmartorano.blogspot. com /http://juanmartorano.wordpress.com). jmartoranoster@gmail.com .@juanmartorano (Cuenta en Tuiter)
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