Hermann Escarrá
Asunto: El Señor Juan Guaidó y algunos de sus asesores en forma publica, han manifestado que pueden avalar una intervención militar en Venezuela con fundamento en el artículo 187, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo ello una distorsión del alcance y contenido de la norma citada y una interpretación de interés político y no constitucional, nos vemos compelidos a considerar la interpretación académicamente correcta de está norma in comento.
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- Preliminar.
El artículo 187, numeral 11 de la CRBV, expresa lo siguiente:
"Corresponde a la Asamblea Nacional… Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País"
Esa norma identificada ut supra fue aprobada en el debate constituyente de 1999, en la sesión del 03/11/99 y estaba encuadrada en el ámbito del entonces artículo 204 como atribuciones de la Asamblea Nacional, en la elaboración del anteproyecto de Constitución y bajo la proposición del Constituyente William Lara, después de aprobarse inmediatamente después, la proposición de la unicameralidad en la segunda discusión de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 de fecha 09/11 de ese año, fue ratificada dicha decisión
En la versión bicameral del debate constituyente sobre el Poder Legislativo, como atribución de la Cámara Federal en el artículo 10, numeral 2, aparece como atribución de dicha Cámara "autorizar el empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior y extranjeras en el País."
El antecedente inmediato, se encuentra en la Constitución derogada de 1961, en la que se atribuye al Senado según el articulo 150 ordinal 4to, "Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País, a solicitud del Ejecutivo Nacional." (subrayado nuestro).
En el proyecto de Constitución propuesto por el Presidente Hugo Chávez a la Asamblea Nacional Constituyente titulado "Ideas Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República" (05 de agosto de 1999), cuando trata el tema de las competencias privativas del Senado Federal, Artículo.- numeral 2 expresa "Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País, a solicitud del Ejecutivo Nacional".
En esa misma línea de pensamiento, en la propuesta de reforma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elaborada por la Comisión Presidencial designada para tal efecto, por el Presidente Hugo Chávez Frías, se puede observar que en las atribuciones de la Asamblea Nacional, permanece la idea de autorizar tales misiones militares y en el artículo 196 del proyecto de Reforma Constitucional in comento, se refiere como atribuciones de la Comisión Delegada "Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País" única y exclusivamente. Por tanto, la frase que refiere… "a solicitud del ejecutivo nacional" solo quedó en el proyecto originario de Constitución propuesto por el Presidente Hugo Chávez, bajo el título como hemos mencionado ut supra "ideas fundamentales para la constitución Bolivariana de la V República".
Ahora bien, es menester recordar, para la más recta interpretación de la norma in comento que en el Proceso Constituyente de 1999, se modificó la estructura del Poder Legislativo Nacional y también la ingeniería constitucional sobre los distintos Poderes de la Nación. En efecto, se pasó de un sistema parlamentario bicameral a un sistema unicameral o monocameral, y se fortalecieron las atribuciones y competencias militares del Presidente de la República. De tal forma que, no se trato únicamente de la eliminación del Senado de la República, sino que muchas competencias se reordenaron como atribución en la única Cámara Legislativa y se transfirieron competencias al Presidente de la República como por ejemplo, puede observarse cuando se leen las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República en el articulo 236 constitucional, donde se establece, que el Presidente de la República dirige la Fuerza Armada Nacional como Comandante en Jefe, ejerce la suprema autoridad jerárquica de ella y fija su contingente
También ejerce el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promueve los oficiales a partir del grado de Coronel o Coronela, o Capitán o Capitana de Navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que le son privativos
Es además, el Presidente de la República, el que puede declarar ante graves circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, o situaciones de conmoción interior o exterior, conflicto interno o externo, los Estados de Excepción, cuando se trate de hechos que afecten gravemente la Seguridad de la Nación, de las Instituciones y de los ciudadanos, ciudadanas
En la Constitución de 1961, las atribuciones militares Presidenciales, de acuerdo al artículo 190 constitucional, eran las del carácter del Comandante en Jefe y Suprema Autoridad Jerárquica de las Fuerzas Armadas Nacionales y fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales. A su vez, de conformidad al articulo 140 constitucional, el Presidente podía declarar el Estado de Emergencia en caso de conflicto exterior o interior, o en caso de emergencia o conmoción, que pueda perturbar la paz de la República
No es difícil colegir, en consecuencia de lo antes dicho, que las potestades militares presidenciales son muchos más amplias en la Constitución de 1999 CRBV, que en la Constitución de 1961
Por lo tanto, en una primera conclusión constitucional, las potestades militares a que hacemos referencia son privativas del Presidente de la Republica y es él, quien toma la decisión del empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País y a la Asamblea Nacional, solo corresponde autorizar o no la decisión Presidencial, por cuanto además se aplica el principio de la colaboración de los Poderes respecto de los fines del Estado
Tal como lo dispone en la CRBV, en el artículo 136 único aparte, cuando expresa "Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero los órganos que les incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado"
2.- Consideraciones metodológicas sobre la interpretación del Artículo 187 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Suele citarse a Savigny, para expresar que la interpretación jurídica puede ser gramatical, lógica, histórica, sistemática y es menester entonces preguntarse, cual debe prevalecer o cual puede ser la relación con otras formas de interpretación.
Es común escuchar que la interpretación jurídica es la que dispone el artículo 4º del Código Civil venezolano (artículo 3 del Código Civil Italiano de 1865) y que establece un modelo tradicional y un método fundamentalmente exegético. Linares Quintana, relevante constitucionalista, propone: un contenido finalista; un criterio liberal; un sentido general y común un todo armónico en la interpretación; tomar en cuenta las situaciones sociales económicas y políticas; una evaluación restrictiva en lo que respecta a excepciones y privilegios y observar la presunción de los actos públicos como constitucionales, tal como lo expone en su obra "La Interpretación constitucional" México, 1991
Por su parte Gustavo Zagrebelsky, indica en la interpretación constitucional lo siguiente: no perjudicar la libertad del proceso político, debe evitarse la petrificación de valores y principios constitucionales, atenderse al valor integral de la constitución y a la equidad, asimismo preservar la continuidad en el análisis de la jurisprudencia y tener en cuenta las consecuencias de la interpretación
Pablo Lucas Verdú, utiliza la llamada "fórmula política de la Constitución" como método de interpretación, constitucional a este respecto señala: "La fórmula política es la expresión ideológica jurídicamente organizada en una estructura social; es un criterio interpretador en su fundamento hermenéutico; se trata de un programa ideológico que subyace en el ánimo o conciencia política de la nación; tomar en cuenta los principio políticos y modelo social que individualizan al Estado. En consecuencia, hay un techo ideológico, un programa político, objetivos políticos y adecuación a la realidad social
En mi opinión, si bien estos elementos expuestos por Linares Quintana, Zagrebelsky y Verdú, coadyuvan a la interpretación constitucional, pienso que hay una diversidad de criterios argumentales, para la evaluación adecuada integral, de lo que ha dado en llamarse interpretación constitucional. En efecto, el criterio "A pari rattione" es la analogía o interpretación extensiva. "A contrario sensu", es la solución opuesta al caso contrario, no previsto por la norma jurídica. "A fortiore rattione" permite concluir la existencia de una regla jurídica para casos no previstos expresamente, partiendo de la existencia de otra, en la cual los motivos son menos imperiosos, que los que se invocan a favor. "Pro subjecta materia" hace valer la colocación en la Constitución para su sentido y alcance. "Ab absurdum", consiste en probar una determinada interpretación de la Constitución es falsa. "A generalis sensu", hace ver las consecuencias de la generalidad de la norma jurídica las cual no limita ni hace distinciones "Rattione legis stricta", es el carácter limitado de una disposición. "Ab inutilitate legis", debe adaptarse al bien publico que la justifique. "Ab autoritate", es la doctrina de los grandes juristas y de los prestigiosos tribunales
En ocasión de la norma in comento la interpretación gramatical nos dice, que AUTORIZAR requiere de una situación o hecho preexistente. No corresponde a la Asamblea Nacional de acuerdo a la norma, solicitar, pedir, promover, el empleo de misiones militares extranjeras en el País, como lo ha mencionado la oposición y sus asesores. Entre otras razones, por la propia interpretación gramatical que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, señala así: Autorizar es confirmar, comprobar algo. Es aprobar. Es el acto de una autoridad por el cual se hace constar un permiso de actuación. (Pagina 246.Opus Cic). Por tanto la Asamblea Nacional, no solicita porque en realidad esta es un potestad privativa del Presidente de la República y que corresponde con sus facultades inherentes en el orden militar tal como lo señalamos ut supra
Se requiere de un hecho preexistente, o acción anterior, que para su perfeccionamiento y validez en el ámbito jurídico, requiere no solo la orden Presidencial, sino también la autorización parlamentaria
El artículo 187 numeral 11, no autoriza invasión además. De ninguna manera con base al articulo 187, numeral 11, puede la Asamblea Nacional autorizar a una fuerza nacional extranjera para intervenir en el territorio de Venezuela
A ello debe agregarse que el empleo de misiones militares, está vinculado a tratados de cooperación internacional, para la paz o también mediante acuerdos internacionales debidamente suscritos por la República, para la lucha geopolítica contra el narcotráfico o para enfrentar un desastre natural, u otra calamidad que amerite tal empleo de fuerzas, siempre en el orden pacifico, nunca para derrocar un gobierno o violar la soberanía nacional, tal como lo pretende en sus declaraciones el Diputado Juan Guaidó y sus asesores (Recomiendo un excelente trabajo del Dr. Beltrán Haddad publicado el siete (07) de abril de 2019 y cuyo titulo es: "El 187 No autoriza Invasión". Entiéndase que el empleo de Misiones Militares no es para intervenir militarmente un País)
Ahora bien, si acudiéramos al pensamiento metodológico ya citado de Zagrebelsky y Pablo Lucas Verdú, no podría la interpretación de la norma hacer nugatorio los principios constitucionales, y mucho menos el programa ideológico que subyace en la conciencia política de la Nación, esto es, la tal aberrante interpretación del 187 para justificar una intervención militar, no puede en cuanto interpretación violentar el principio de soberanía, autodeterminación y no intervención que caracteriza la integralidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular su artículo primero, cuyo tenor es el siguiente:
"Articulo 1.- La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional."
En esa norma constitucional están los principios que son la formulación desde el lenguaje de matrices esenciales histórico-ideales del ordenamiento jurídico. Por un lado declara la especificidad y por otro la línea de dirección a seguir, dándole continuidad a la idea de Nación (Haberle, Böckenförde)
Por tanto, no es difícil concluir, que esta interpretación no constitucional, ni jurídica, ni de filosofía del Derecho del señor Juan Guaidó y sus asesores nacionales o extranjeros, no tiene cabida en los sistemas metodológicos comparados vigentes, a efectos de hacer una interpretación constitucional o una interpretación de la Constitución
La norma de apertura (artículo 1 CRBV) que hemos transcrito ut supra, es lo que llamé en mi tesis doctoral "La Autoconciencia de la Constitución" y que en los Profesores Pablo Lucas Verdú y Garrorena Morales, llaman "La Constitución de La Constitución". Por tanto también concluimos, que el sentido de unidad de la Constitución e integralidad de la misma, así como la transversalización de valores y principios a partir del artículo 1 in comento, serían gravemente menoscabados y lesionados por esa interpretación Guaidósista, es decir trepolinaria
3.- Conclusiones.-
Es menester considerar previamente, que en el Derecho Constitucional Comparado, estas competencias sobre la institución militar generalmente corresponden al Jefe de Estado y cuando se trata del transito militar de tropas extranjeras por el territorio nacional, algunas constituciones como la de Colombia prescriben que el Consejo de Estado debe dar una opinión previa; a este respecto el artículo 237 de la Constitución política de Colombia vigente, en el único aparte del numeral 3, expresa: "En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado"
En el caso de la Constitución Mexicana, el artículo 76, III. atribuye al Senado, "la autorización al Presidente de la República para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional, y la estación de cuadra de otra potencia por más de un mes en aguas mexicanas"
También hay que decir que la norma venezolana consagrada en el artículo 187 numeral 11, sólo refiere estrictamente un acto autorizatorio, no luce además lógico que la Asamblea Nacional se autorice asimisma, resulta evidente en sana interpretación constitucional que se refiere a las potestades militares privativas al Presidente de la República que en Venezuela, es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada nacional
Así pues nuestras conclusiones son las siguientes:
1.- El artículo 187 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a un acto autorizatorio sin forma de ley a la decisión presidencial sobre el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
La declaración del señor Juan Guaidó y sus asesores es inconstitucional y no solamente viola la norma in comento sino principios fundamentales de la República consagrados en el artículo 1 constitucional y además busca usurpar las competencias privativas presidenciales en el ámbito militar
Además la autorización de la Asamblea nacional para una intervención militar en Venezuela con el objeto de deponer al régimen legitimo y constitucional del Presidente Nicolás Maduro, es de Nulidad Absoluta y configura los delitos de lesa nación y de traición a la patria
2.- Cualquier sistema de metodología en la interpretación de la Constitución o de interpretación constitucional o incluso de interpretación jurídica nos lleva a la misma conclusión: El acto de la Asamblea Nacional, autorizatorio, solo es posible mediante una acción solicitada por el Presidente de la República y en ejecución de sus atribuciones privativas militares
3.- Tanto los constituyente de 1961 como los constituyentes de 1999 demuestran en la redacción de la norma que se trata de misiones militares de paz y de cooperación, que siempre están previstas en tratados o acuerdos internacionales debidamente suscritos por Venezuela.
4.- En el derecho Constitucional comparado no existe, ni siquiera en los sistemas parlamentarios, una norma autónoma sobre el empleo de misiones militares, siempre se trata de la conjunción de distintos órganos del Estado y generalmente de dos poderes: El Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo.
En algunas constituciones se incorpora al Poder Judicial y en otras a órganos o instituciones como el Consejo de Estado.
5.- Por último debe concluirse que cualquier interpretación debe además tener como base y fundamento el artículo 1 constitucional de la CRBV que declara a Venezuela irrevocablemente libre e independiente fundamentando sus valores de igualdad, libertad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Padre Libertador.
De ninguna forma se puede menoscabar y renunciar los derechos irrenunciables de la Nación venezolana, como la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Conclusiones sobre las declaraciones del Diputado Juan Guaidó y sus asesores sobre el artículo 187 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1.- Las declaraciones del Diputado Guaidó, según las cuales el artículo 187, numeral 11 constitucional, permitiría la intervención militar extranjera en Venezuela, constituyen no sólo una grave distorsión del alcance y contenido de la norma citada, sino la configuración de los delitos de lesa Nación y traición a la Patria.
2.- La "Autorización", supone confirmar algo, es un permiso de actuación ya solicitado y está vinculado a las potestades privativas militares del Presidente Constitucional de la República Nicolás Maduro Moros. La validez jurídica depende del hecho preexistente, pues la autorización parlamentaria es posterior.
3.- En el Derecho Internacional y en el Derecho Constitucional Comparado, el empleo de misiones militares está sujeto a Tratados de Cooperación Internacional para la Paz o Acuerdos Internacionales para la lucha geopolítica contra el narcotráfico, los desastres naturales y calamidades, que amerita el empleo de está fuerza claramente descrita y limitada, tanto en los Tratados Internacionales como hemos dicho, como en las potestades privativas militares del Presidente de la República. Es inequívoco que el empleo de tales misiones militares no es para intervenir militarmente un País.
4.- La norma in comento no puede violentar los Principios de Soberanía, Autodeterminación y No Intervención, que caracteriza la integralidad, e intangibilidad de la Constitución, conforme a su artículo 1, norma de apertura del texto Constitucional.
5.- En los sistemas metodológicos comparados, la interpretación Guaidosista, no tiene cabida, trátese de una interpretación constitucional o una interpretación de la Constitución. No es en consecuencia, una operación cognoscitiva jurídica, por el contrario son afirmaciones no constitucionales en mi opinión trepolinarias y no académicas.
6.- El artículo 187 numeral 11 de nuestra Constitución, se refiere a un acto parlamentario autorizatorio sin forma de ley en relación a la decisión Presidencial sobre el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el País. Además, la autorización parlamentaria para una intervención militar en Venezuela, no puede ser con el objeto de deponer al régimen legítimo y constitucional del Presidente Nicolás Maduro, se trata de un acto de nulidad absoluta y de ejecutarse es inexistente. Y cualquier intervención que no autorización, podría constituir un casus belli conforme al Derecho Internacional.
7.- El acto de la Asamblea Nacional de naturaleza autorizatoria, solo es posible mediante una acción solicitada por el Presidente de la República y en ejecución de sus atribuciones privativas militares.
8.- Tanto en la propuesta del Presidente Hugo Chávez ante la Asamblea Nacional Constituyente, titulada "Ideas Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V Republica" (05 de agosto de 1999), como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), como en la propuesta de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(2007) , realizada por la Comisión Presidencial designada por el Presidente Hugo Chávez, como en las proposiciones para el anteproyecto de Constitución actualmente elaborándose, puede decirse, que en esta materia el acto parlamentario autorizatorio, está subordinado a las potestades privativas militares del Presidente de la República que es jefe de Estado dirige la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejerce la suprema autoridad jerárquica de ella, fija su contingente, ejerce el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional bolivariana y promueve y nombra a los altos oficiales para los cargos que le son privativos.
Estas acciones generalmente, están consagradas en los tratados internacionales suscritos válidamente por la República.
9.- En el Derecho Constitucional comparado, no existe ni siquiera en los sistemas parlamentarios, una norma autónoma sobre el empleo de misiones militares, siempre ella obedece a la conjunción de distintos órganos o poderes del Estado, en el caso venezolano: El Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo. En algunas Constituciones (Colombia, México) hay una consulta con el Poder Judicial o con el Consejo de Estado que es previa.
10.- Por último, el planteamiento Guaidosista y el de sus asesores, constituye una violación directa del artículo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que declara a nuestra Patria libre e independiente y sin menoscabo o renuncia de la independencia la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, con base a la Doctrina del Libertador Simón Bolívar.
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