*JUAN MARTORANO.
He estado escribiendo sobre una
interrogante que me he planteado desde hace algún tiempo: ¿Venezuela una bomba
de tiempo? Y el experimento que está siendo el estado Bolívar en estos momentos
de cara a la conspiración, y han surgido nuevos elementos que en su momento, y
cuando se den las circunstancias, pretendo hacer del conocimiento público,
pero, en los últimos días, han surgido una serie de acontecimientos que es
necesario que fije posición, por lo que ese tema tan álgido, lo dejaré en un
receso por ahora.
En contexto, en la región
suramericana, está ocurriendo un
fenómeno inédito y que sería digno de estudio. Por primera vez en la historia,
se está dando el fenómeno de que el gobierno de Colombia pretende paralizar y
quebrar totalmente la economía venezolana.
Un colombiano con 12 Bs compra un
dòlar en Bogotá y ese mismo dólar lo vende en Cúcuta en 678 Bs. ¿Qué tal?
Gracias esto, al convenio cambiario Nro 8 que fue aprobado nada más y nada
menos que por el mismísimo Presidente de la República de Colombia, Juan Manuel
Santos.
Y con eso bolívares, pasó la
frontera, y en el lado venezolano, compró la mayor cantidad de productos, por
su calidad, por lo accesible y económico de su precio y de ahí los pasó a
Colombia, donde los vendó hasta diez veces más al precio de su costo, y cuidado
si me estoy quedando corto. Así, la vida es un jamón, como dirían algunos.
Y es en esa situación, y demás
circunstancias, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
Nicolás Maduro, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha dictado una de las modalidades de
estado de excepción, previsto en el Título II del Capítulo IX de nuestra Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 337 al 339. Este decreto
abarca los municipios Bolívar, Ureña, Junín, Libertad, Independencia y se
incluyó en el día de ayer el municipio Rafael Urdaneta, todos en el estado
Táchira.
Es bueno que tengamos claro que
este tipo de medidas se adoptan cuando las circunstancias de orden social, económico,
político o natural han sido perturbadas, esto de conformidad con el artículo
337 de nuestro texto constitucional y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
según Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
Pienso que, esta medida debió haberse
tomado hace mucho tiempo ya y abarcar un espacio mayor, esto porque compartimos
con Colombia no menos de 2.220 Kilómetros de frontera, pero bueno, como reza un
refrán: “Nunca es tarde cuando la dicha llega”.
Necesario es hacer un rasante estudio
de Derecho Comparado entre los estados de excepción previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Título IX de la
derogada Constitución de 1961, que señala “De la Emergencia”. Me parece
extremadamente importante que en estos momentos se diseñe una campaña
comunicacional para explicar los alcances y diferencias entre una y otra, en
este artículo trataremos de iniciar ese aporte en esa dirección.
Como
primera diferencia, La “emergencia” que establecía la Constitución de 1961 puntualizaba
en el estado de emergencia por conmoción interior o exterior, y se podía
redactar un decreto de declaratoria de estado de emergencia, de restricción o
suspensión de garantías. El constituyente del año 99 previó cuatro tipos de
estado de excepción: de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior
y de conmoción exterior, y en todos no se suspenden garantías constitucionales
sino que se restringen. Las implicaciones jurídicas son distintas.
Por ejemplo, si nos vamos a la definición
de restricción, encontraremos la siguiente: “Limitación
que se produce en alguna cosa, especialmente en el consumo de algo.”
Y la definición de suspensión: “Detención
o interrupción del desarrollo de una acción durante un tiempo o indefinidamente”.
Ó “Privación
temporal a una persona del sueldo o del derecho a ejercer su servicio,
funciones o trabajo habitual”.
Ya con esto, observamos una
diferencia radical y sustancial entre los estados de excepción de nuestra
quinta república con “De la Emergencia” de la cuarta república.
Otra gran diferencia es que de
acuerdo a la Constitución derogada de 1961, El decreto que declaraba el estado
de emergencia u ordenará la restricción o suspensión de garantías
constitucionales era dictado en Consejo de Ministros y sometido a la
consideración de las Cámaras (recordemos que en la IV República, el Poder
Legislativo era ejercido por un congreso bicameral) en sesión conjunta o de la
Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación.
En el caso de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, veamos las cuatro modalidades previstas
en el artículo 338 de nuestro texto constitucional y en el Título II de los
diversos Estados de excepción y sus disposiciones comunes previstas en la Ley
Orgánica sobre Estados de excepción (artículos 8 al 22):
1.- Estado de alarma: Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días
más.
2.- Estado de emergencia
económica: Que podrá decretarse cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente
la vida económica de la Nación. Su duración será hasta sesenta días, prorrogables
por un plazo igual.
Importante es señalar, que tanto
en el estado de excepción de alarma como el de emergencia económica, debe
establecer el ámbito de aplicación territorial del mismo, que puede ser en todo
o en parte de la geografía nacional, de acuerdo con los artículos 9 y 12 de la
ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
3.- Estado de conmoción interior:
Que puede decretarse en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas y de sus
instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogables
hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras,
para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias
excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y
que signifiquen un notorio e inminente peligro para la estabilidad
institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento
del orden libre y democrático, o cuando el funcionamiento de los Poderes
Públicos esté interrumpido. Esto, de conformidad con el artículo 13 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
4.- Del estado de conmoción
exterior: El cual se decreta en caso de conflicto externo, que ponga seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se tomarán todas las medidas que se estimen convenientes, a fin
de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia
de la República. En cuanto a su tiempo de duración, aplica lo mismo del estado
de conmoción interior, igualmente en cuanto a la prórroga. Constituyen causas,
entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas
situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio
o la soberanía.
Esta es otra gran diferencia con
la Constitución de 1961, porque no es un estado de excepción, son cuatro.
Cuando se decreta cualquiera de
las cuatro modalidades de estado de excepción previstas en la Constitución de
1999, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede dictar
todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o
de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto lo establece el
artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Igualmente, y de conformidad con
el artículo 16 de la ley citada, decretado cualquiera de las cuatro modalidades
de estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su
ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores o gobernadoras, alcaldes y
alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquiera otra autoridad constituida,
que el Ejecutivo Nacional designe.
Cuando se dicta un estado de
excepción de los previstos en la Constitución de 1999 se puede limitar o
racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad,
tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y
el funcionamiento de los servicios y centros de producción.
Además de ello, con cualquiera de
las modalidades de estado de excepción previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se pueden hacer erogaciones con cargo al
Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquiera
otra medida que considere necesaria para regresar a la normalidad, todo bajo el
fundamento de nuestra Carta Magna.
Igualmente, cualquiera de las
modalidades de estado de excepción de nuestro Texto constitucional vigente,
suspende temporalmente, en las leyes vigentes, aquellos artículos incompatibles
con las medidas excepcionales que se dicten.
Otra acotación importante es que
el decreto que declare los estados de excepción tendrá rango, valor y fuerza de
ley, entrará en vigencia una vez que el Presidente de la República lo dicte en
Consejo de Ministros, publicarlo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por los medios de
comunicación social, si fuere posible.
La ley Orgánica sobre Estados de
Excepción prevé otras medidas a tomar por el Presidente de la República, como
la movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las requisiciones
que invito a leer (Artículos 23 al 25).
Pero a diferencia de la de 1961,
las cuatro modalidades de estado de excepción prevén tiempo de duración, y la
posibilidad de prorrogarse si las causas y circunstancias que lo motivan se
mantienen. En la Constitución de 1961, por ejemplo, cuando entró en vigencia,
el entonces Presidente de la República, Rómulo Betancourt, suspendió las
garantías económicas de nuestro país y así permanecieron durante 38 años, hasta
que llegó el Comandante Hugo Chávez a la Presidencia de la República y las
restituyó.
También destaco que cualquiera de
las modalidades de estados de excepción previstas en la Constitución de 1999
tiene un control de la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia,
específicamente de la Sala Constitucional. El decreto que declare cualquiera de
los estados de excepción debe presentarse dentro de los ochos días siguientes
de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a su Comisión Delegada para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional para que se pronuncie
sobre la constitucionalidad del mismo. El decreto debe cumplir con las
exigencias, principios y garantías
establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
mejor conocido como el Pacto de San José, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero de éste último,
es bueno acotar que nuestro país la denunció y ya no aplica. Es decir, hay un
control legislativo y jurisdiccional de la implementación de este decreto, cosa
que no ocurría en la Constitución de 1961, que no limitaba en el tiempo el
decreto ni había control político ni jurídico de la implementación de los
decretos de emergencia, restricción o suspensión de garantías de la Iv
República.
Desde mi modesto punto de vista,
creo que el estado de excepción que se enmarca el decreto del Presidente
Nicolás Maduro, debe ser el de estado de conmoción interior, por las definiciones
explicadas párrafos más arriba, y es la que mejor se encuadra en la finalidad
que se busca. Aunque si bien nuestra Constitución y la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción no establecen el ámbito territorial a aplicar, por un
estudio de Derecho Comparado a nivel internacional, como por ejemplo, la misma
República de Colombia, en su Constitución
Política en su artículo 213 prevé este estado de conmoción interior en todo o
en parte del territorio nacional. Pero creo que lo implementaría no por sesenta
días como lo planteó el Presidente Maduro, sino por el lapso máximo de noventa
días como lo prevé nuestro texto constitucional y la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción que ya he explicado someramente. Ante la respuesta clara e
inamistosa del Presidente Santos, incluso la extendería al resto de los puntos
fronterizos con Colombia.
También es bueno señalar que esta
no es una medida contra nuestro hermano pueblo colombiano. El cual seguirá
teniendo nuestro apoyo humanitario y solidario. Pero ante las agresiones que la
Patria de Bolívar y Hugo Chávez hemos recibido, es justo que ejerzamos nuestra
legítima defensa. Sé que el pueblo de a pie bueno de Colombia sabrá
entendernos.
De más esta señalar, nuestro
respaldo a la medida de decretar un estado de conmoción interior en seis
municipios del estado Táchira por parte del Presidente Nicolás Maduro, de hecho
recomendaría que al referirnos a la figura constitucional, no hablemos de
estado de excepción, sino de conmoción interior, que es el nombre y la
modalidad correcta, para diferenciarnos de la IV República, y contribuir y
desmontar el discurso y la matriz de la derecha sobre esta medida soberana, que
es “Violación de Derechos Humanos” y “Suspensión de Elecciones”.
En nuestro próximo artículo,
haremos una evaluación de la coyuntura más completa, y desmontaremos esas
matrices de la derecha, pero entendiendo también el complejo momento que vivimos,
y las alternativas desde mi punto de vista para afrontarla.
Ya hemos estado suficientemente
extensos hoy, pero era justo y necesario hacerlo. Gracias por la receptividad y
la paciencia.
¡Bolívar y Chávez Viven, y sus
luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Maduro aprieta, Venezuela se
respeta!
¡Hasta la Victoria Siempre!
¡Independencia y Patria
Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!
*Abogado,Activista por los Der
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