María Alejandra Díaz
El Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no puede ni podrá ser cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado ni aún temporal o parcialmente a ningún Estado extranjero o a sujetos de derecho internacional; así lo expresa nuestra Constitución en los Artículo 10 y 13 cuando define que "el territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810 con las modificaciones resultantes de los Tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad", como es el caso del Laudo arbitral de 1899 que definió fronteras entre el Imperio Británico y Venezuela de manera ilegal e írrita y nos despojó del territorio de la Guayana Esequiba.
Así como ése caso, cualquier tratado, pacto, actuación o decisión de cualquier Tribunal Internacional (que se presente como supranacional) sería inejecutable, si contraviene, menoscaba o violenta la Constitución. Para ello nos apoyamos en las atribuciones de la Sala Constitucional, según lo instituye la sentencia de la Sala 02-278 de fecha 19/02/2002, según la cual se delimita en alcance del Artículo 23, que consagra a los Tratados sobre Derechos Humanos como norma interna, en la medida que éstos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las establecidas en ella.
Los Tratados, Pactos e inclusive decisiones de Tribunales Internacionales así como su aplicabilidad, deben adecuarse al marco de la Soberanía Nacional, en caso opuesto, sí se aplicaran directamente y sin tener presente las circunstancias atinentes a cada Estado en particular, estaríamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado justicia delegada o derivada criticada en algunos países europeos, tal como se puede leer en la sentencia 1236 del 01 de Julio de 1992 del Tribunal Constitucional Español, conocida también como Justicia Transnacional por el autor Mauro Capeletti.
Quien suscribe, se atreve a ensayar el concepto de Justicia Pactada Derogatoria de Atribuciones del Estado porque se corre el riesgo de que las normas de derecho interno de un Estado terminen siendo una franquicia del sistema normativo convencional externo o una excepción a la regla si se aplicaran estos Tratados o decisiones de manera directa por un supuesto carácter de supranacionalidad de los mismos. Contrario a esto sería que los Tratados, pactos, decisiones de organismos internacionales deroguen leyes o reformen la Constitución Nacional violentando el principio de intangibilidad, de allí que la sociedad jurídica estadounidense desde 1812 con la sentencia del Juez Marshall, no aceptara el Bloque de Constitucionalidad o Bloque de la Convencionalidad, dictando jurisprudencia al respecto, mediante su muy particular sistema del Right Cercioraty.
Al asumir esta posición, los venezolanos no sólo correspondemos a un asunto del interés nacional y Seguridad y Defensa de la Nación, también fortalecemos nuestro proyecto alternativo al globalismo. Lo contrario es entregarnos a las tesis antinacionales deconstructivas y postmodernas (Butler) utilizadas para descuajar a los Estados Nación soberanos, estorbo para la voracidad de la corporatocracia global y los globalistas.
Defender la posición de la Sala Constitucional (Sentencias 1077, 1939 y 278 entre otras); respecto al tratamiento que debe darse a los tratados, convenios, pactos o decisiones internacionales en materia de derechos humanos como fuente primaria del derecho interno, sin tener en cuenta la concepción del modelo constitucional y su inaplicabilidad sin el debido control de la Constitucionalidad, es fundamental pues pretenden jugarse el territorio nacional, en una Corte Internacional, como sí de un partido de dados se tratara, obviando el principio de Soberanía y que "todo texto constitucional proviene de un acto político de naturaleza ontológica si entendemos por ontología tal como una reflexión de naturaleza fundacional, es de suyo evidente que semejante proceso, en cuanto se propone reconstruir las bases jurídicas de la República es por ende, ontológica…" (C. Paván)
Nuestro modelo sostiene que, respecto al alcance del bloque de la convencionalidad, no son normativas de rango supraconstitucional y su alcance sólo prevalece en el orden interno en la medida en que estos tratados, pactos, convenios o decisiones sobre Derechos Humanos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la CRBV. Obviamente, para que se pretenda su aplicación preferente debe existir una antinomía al interior del sistema constitucional que deberá ser resuelta por la Sala Constitucional. (Sentencia SSC N° 1942/2003).
La fundamentación para sostener este criterio se basa en primer término, en que cualquier solución a la antinomía debe afincarse en el principio Interpretatio favor Constitutione, es decir, que "los estándares para dirimir el conflicto deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado democrático y social de derecho y de justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado" (Sentencia de la Sala Constitucional (SSC-N° 1309/2001).
Por otra parte, la sentencia SSC N° 1265/2008 estableció que, en caso de evidenciarse contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, "deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos sobre los intereses particulares". De tal forma que, al aplicar "El control de convencionalidad", que implica la confrontación entre el ordenamiento constitucional interno y las convenciones internacionales para la solución de cualquier controversia, la Sala Constitucional se pronuncia en su interpretación por la Tesis de la Soberanía de la Constitución frente al Sistema de Fuentes, negando la aplicación de una Justicia Pactada Derogatoria de Atribuciones del Estado tal y como hemos acuñado, este tema resulta vital de cara a la actuación forzosa que intentan contra Venezuela desde la Corte Internacional de Justicia por el caso del Esequibo.
Según este criterio; el concepto de Soberanía es en primer término el principio según el cual debe interpretarse cualquier tratado, convenio, pacto o decisión de organismos multilaterales, entendida como: el poder o señorío ilimitado que la Nación tiene para determinar su propia forma política (el poder constituyente), independencia hacia lo externo y plasmada en un acto de orden (la Constitución) que crea al Estado como organización titular de las potestades, funciones y poderes que serán ejercidos por determinados órganos.
Ante cualquier decisión contraria a la CRBV, que transgreda sus principios y vulnere nuestros derechos territoriales que son innegociables, debemos invocar el principio de la "Soberanía Constitucional y el principio de interpretatio favor Constitutione" asumiendo para sí; las doctrinas de España y de Alemania, países cuyas Cortes Constitucionales ante el denominado Tratado de Maastricht, decidieron que los Tratados Internacionales están siempre subordinados a la Constitución, como lo prueba el hecho de que para celebrarlos se necesita del concurso soberano de todos; siendo que éstos pudieran contener estipulaciones contrarias a la Constitución se deberá previamente reformar ésta por decisión soberana. Aclaran ambas Cortes, que no cabe entonces, por causa de una errónea interpretación de la Constitución permitir vía Tratado Internacional, reformarla a través de competencias derivadas sin atentar contra el principio de inderogabilidad de la soberanía del poder constituyente.
Otro aspecto a considerar cuando se interpreta el alcance de decisiones, tratados o convenios que afecten la Constitución es el principio de Concordancia Práctica que prevé una concepción sistemática del Derecho, evitando sacrificar una norma constitucional al aplicar otra de la misma naturaleza, excluyendo la interpretación independiente de textos constitucionales aislados del conjunto. El principio consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vincularlas entre sí, para interpretar y conocer el significado de cada una de ellas.
La implementación de este principio equivale a la aplicación del método sistemático: el conjunto integral y armónico de las partes se interrelacionan e interactúan según principios comunes de funcionamiento, exigiendo determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes, en este caso particular motivo de nuestro análisis, debe contrastarse con la inderogabilidad del principio de Soberanía.
La necesidad de observar durante el proceso de interpretación que no se sacrifiquen unas normas constitucionales por otras, está relacionada con el "principio de unidad y por la aplicabilidad directa de sus disposiciones", mejor conocida como "vinculación normativa de la Constitución", asumida plenamente por la tradición europea continental. Debe nuestro sistema constitucional, sobre todo nuestros Jueces Constitucionales en su labor de interpretación, apegarse a las funciones y competencias que el propio constituyente le ha asignado, de modo tal que al momento de interpretar debe velar además por el respeto de los derechos fundamentales y porque éstos siempre se encuentren garantizados. De esta manera, en su labor interpretativa el Juez Constitucional debe lograr el equilibrio inherente al Estado Constitucional y Democrático, presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentren plenamente garantizado.
En esta línea argumentativa, desde España, en distintas sentencias a propósito del Tratado de Masstricht rechazado por el Tribunal Constitucional sentencia 1236/1992 del 01 de julio, se ha dicho que las Cortes Generales pueden, en suma, ceder o atribuir el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, no disponer de la Constitución misma, contrariando o permitiendo contrariar sus determinaciones, pues ni el poder de revisión constitucional es una competencia cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce por ella determinado, no permitiendo que un derecho decaiga a favor de otro; es por esta razón que en el caso de los Tratados Internacionales la concordancia entre unos derechos y otros debe ser observada detalladamente en cada caso particular.
Otra línea conceptual es la mantenida jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Heliodoro Portugal contra Panamá, cuando al referirse a las reglas derivadas de la interpretación del Artículo 2 de la Convención, vinculada con el control de la convencionalidad, señala que la Corte interpreta tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Y concluye que a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina "control de convencionalidad, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos (…)"
No podemos dejar de mencionar una teoría que desde hace tiempo venimos trabajando, referida al papel de la Constitución frente a la nueva realidad del sistema mundial, específicamente al giro que han dado las Relaciones Internacionales y las relaciones de dominación neoimperial corporatocrática que pretenden destruir el Estado/Nación. Ante sus maniobras, la protección y escudo para nuestro modelo de Estado y la Nación, su soberanía e integridad territorial, es la Constitución.
Esta respuesta no es de fácil resolución, ni pretendemos con ella deslegitimar aquellas posiciones distintas a ésta, pero en el caso planteado, referido al Control de la Convencionalidad y el papel de la Sala como guardián de la Constitución, sin olvidar que la Sala debe tener límites y ellos definitivamente deben estar marcados tal y como lo señalamos en nuestra obra los "Límites del Control de la Constitucionalidad", no debe entenderse que la misma está atada de manos frente a la idea de modificar la estructura del Estado Nación a través de esta convencionalidad y sus organismos multilaterales que están actuando como replicadores de los intereses de la corporatocracia mundial y sus Estados satélites, en el caso específico de Nuestra Guayana Esequiba, UK y Guyana.
Sirva como muestra la Resolución 1973 de la ONU, mediante la cual se autorizó una intervención militar y bombardeo masivo en Libia acudiendo a la justificación basada en "la obligación de Proteger a la población civil y los derechos humanos", teoría acuñada por esta organización en 2001, conocida como Responsabilidad de Proteger (R2P), violentando a todas luces el "principio de la inmunidad de soberanía absoluta" de los países anteponiéndole la justificación de la protección de los derechos humanos de la población civil, que no es otra cosa que una distensión del orden jurídico interno de los países, en favor de imponernos un Derecho Imperial.
Desde Venezuela le enviamos el siguiente mensaje a los globalistas internos y a la corporatocracia mundial: Nosotros sí cantamos y defendemos a la Patria y al Estado Nación, pues hoy más que nunca, ese canto habla de nuestra propia existencia presente y futura, contrariando abiertamente a aquellos seguidores de cierto pensamiento postmoderno verdaderamente nihilista, que conciben el amor, la lealtad, y la devoción a la Patria, valores caducos, históricamente superados.
Los difamadores del Estado Nación y de la Patria, no podrán convencernos a nosotros los Patriotas, de que la causa de todos los males y fuente de las patologías belicistas, son las naciones soberanas, mientras ocultan sus verdaderos objetivos de destrucción ontológica y humana, tributando al globalismo tecnototalitario y su agenda de la impostura catastrofista, climática y sanitaria, que se opone radicalmente a la vida humana y la naturaleza.
Alertas frente a la posibilidad cierta que desde la Corte Internacional de Justicia se dicte una Sentencia Neoimperial contra la República Bolivariana de Venezuela, no sólo por nuestra indefensión técnica sino por los arreglos e intereses imperiales y corporativos que mueven a Guyana y UK a desconocer la nulidad del infausto Laudo Arbitral de 1899 para despojarnos definitivamente de nuestro territorio, aspirando tomar el anhelado Delta. La Institucionalidad toda deberá activar los mecanismos constitucionales y todos aquellos que sean necesarios (inclyendo la fuerza) para impedir tal injusticia e ilegalidad.
El Esequibo es Nuestro y lo defenderemos!
Alea jacta Est!
Abogada constitucionalista y representante del Estado ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vicepresidente de la Comisión de Justicia y Tutela Efectiva de la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela (2017).
@MariaesPueblo
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