*JUAN MARTORANO.
En
estos días tuve una buena conversación con una colega, y ésta me
manifestó su molestia por una sentencia de hace algunos días de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de
abril de 2015, es decir, tiene casi dos semanas y media que fue
dictada, la ponencia es del magistrado Francisco Carrasquero López,
referida a la desaplicación por control difuso del literal A y el
Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, así como
los
artículos 84 y 93 del Reglamento de la Ley de Abogados
y, en consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR
ALFONSO
LINARES QUINTERO,
en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado
Trujillo, NELSON
VALERO PAREDES,
con el carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del
referido Colegio de Abogados, RAFAEL
ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA,
FREDY
MONTILLA,
MANUEL
MANRIQUE SISO,
NANCY
ALEJANDRINA HURTADO MARTÍNEZ
y GEORGE
RAMIREZ CARRERO,
actuando en nombre propio “…y
en defensa de los intereses colectivos de los abogados de la
República Bolivariana de Venezuela…”,
contra la conducta omisiva del Consejo Directivo del INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO),
por no convocar a elecciones libres, universales, directas y secretas
a fin de renovar a sus integrantes.
“Artículo
80: Los órganos del Instituto son:
a)
La
Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5)
representantes de cada Colegio de Abogados.
(…)
Parágrafo
Segundo: Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán
designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar
domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas y durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, los artículos 84 y
93 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen lo que a
continuación se transcribe:
“Artículo
84: La
suprema autoridad del Instituto es la Asamblea General, constituida
por representantes de todos los Colegios de Abogados de la República,
cuyo número no excederá de cinco por cada Colegio.
…omissis…
Artículo
93: Los miembros principales del Consejo Directivo y sus suplentes
deberán estar inscritos en el Instituto, domiciliados en el Área
Metropolitana de Caracas, ejercerán sus cargos durante dos años y
podrán ser reelegidos. En caso de renuncia, continuarán en el cargo
hasta que sean reemplazados”.
El
Parágrafo
Segundo del
artículo 80 de la Ley de Abogados, así como el artículo 93 de su
Reglamento condicionan el derecho al sufragio activo y pasivo de los
aspirantes a miembros del Consejo Directivo del Inpreabogado, al
establecer que deben estar domiciliados en el Área Metropolitana de
Caracas y, en consecuencia, fueron desaplicados por su eventual
colisión con el dispositivo contenido en el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en
criterio de la Sala Electoral de este Alto Tribunal establecen una
discriminación respecto de los abogados no domiciliados en esta
Ciudad Capital.
Entre
tanto, el artículo 84 del reglamento de la Ley de Abogados establece
que la máxima autoridad del referido instituto se encuentra a cargo
de la Asamblea General, la cual, está constituida por los
representantes de todos los Colegios de Abogados. Según la sentencia
bajo examen, dicha norma establece un régimen de elección de
segundo grado, ya que atribuye a la Asamblea General (integrada por
los representantes de todos los Colegios de Abogados de la República)
la designación del Consejo
Directivo del Inpreabogado, en violación del derecho de
participación y del principio de universalidad del voto.
Ello
así, es menester señalar que tal como precisó esta Sala en la
sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro
José Martínez Yánez,
el derecho a la igualdad, es uno de los principios inherentes a la
naturaleza del hombre y, por tanto, forma parte del elenco de
postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo
2 del Texto Fundamental.
Así,
la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas
fundamentales del Estado de derecho y de justicia, del cual
constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla
primaria de nuestro sistema jurídico. Por ello, el Texto Fundamental
reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un
“elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,”
(Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial
Pons, 2009, p. 289).
En
otras palabras, es “un valor inserto en nuestro Ordenamiento,
que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta
como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos
constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de
hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas,
Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De
este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
reconoce expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema
político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que
trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica
jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas
de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también
real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste
en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias,
lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede
establecer disposiciones uniformes.
En este contexto,
García Morillo afirma (Derecho
Constitucional, 2000,
p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto
antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con
otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no
se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es
en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el
acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho
al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos
ejemplos” (García
Morillo, Derecho
Constitucional, 200,
p. 174).
En efecto, el
derecho a la igualdad “no
es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos,
puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto”
(Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, p. 299), es decir,
que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre
en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido
“superando cada vez
más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el
de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley.
En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de
los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración
de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con
destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes
temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época
concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o
duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus
características”
(García Morillo, ob. cit., p. 172).
Tal fenómeno no es
injustificado, pues viene determinado por la constatación de
diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho
y por la obligación que la Constitución impone a los Poderes
Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas
circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al
carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número
de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho
que se entienden distintos.
Es por tanto, un
signo de permeabilidad del Poder respecto de la sociedad y, por ende,
constituye la evolución de la democracia representativa que imperó
bajo el modelo de la derogada Constitución de 1961, cuyo postulado
era que el pueblo gobernaba a través de sus representantes elegidos,
reconociendo con ello, una mediación entre el efectivo ejercicio del
Poder y su legítimo detentador (el Pueblo).
Ante ese estado de
cosas, el constituyente de 1999 adopto de manera progresista el rasgo
participativo de la democracia, como manifestación de confianza en
la sociedad y en su capacidad de autodeterminarse, amoldándose a lo
que Araujo Rentería (1999. Principios de Derecho Constitucional.
McGraw-Hill Interamericana. Bogotá. Pág. 3), califica como el poder
del pueblo. Es decir, como un Estado donde el titular del poder
político participa de manera directa en su desarrollo.
De
este modo, la participación política constituye la antítesis del
sistema de privilegios de l’ ancien régimen, para
caracterizarse, por una voluntad y actividad estadal formada y
ejercida por los mismos que están sometidos a ellas (igualdad), lo
cual supone, que el pueblo dirige el poder del Estado.
Ahora
bien, en los términos del citado artículo 70 constitucional, el
voto igualitario, está consagrado de manera vinculante sólo para la
elección de cargos públicos (sin menoscabo de que no todos los
nombramientos de autoridades, están constitucionalmente sometidos al
principio democrático, sino a mecanismos de designación -como es el
caso de los magistrados o magistradas de este Alto Tribunal, o el del
Procurador o la Procuradora General de la República, etc.,- o a
procedimientos concursales, que son la regla general en materia
funcionarial (artículo 145 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) y, por ende, sin detrimento del derecho a
la libertad de asociación que tienen los particulares (artículo 52
de la Carta Política), para agruparse lícitamente y, en ese
contexto, adoptar mecanismos de participación distintos a los
previstos para los asuntos del Estado.
En
efecto, la elección de cargos públicos es una forma de
participación y al mismo tiempo, un derecho ciudadano que la propia
Carta Magna consagró de manera personalizada, libre, universal,
directa y secreta (artículo 63), esto es, que cada ciudadano tiene
la facultad de participar en los procesos electorales para la
escogencia de cargos públicos por sí mismo, sin coacción, en las
mismas condiciones que los demás ciudadanos y en un escenario que
garantice la confidencialidad de su voto. Sin embargo, ello no obsta,
que los particulares puedan idear y poner en práctica mecanismos
alternativos de elección, selección o designación para regir las
organizaciones que no forman parte del Poder Público, sino que velan
por sus intereses corporativos. Lo contrario, implicaría extender el
principio democrático a todas las entidades asociativas
desnaturalizando su carácter autonómico.
Es
con estas consideraciones, que el magistrado Francisco Carrasquero se
amparo para señalar que los institutos de previsión social son
personas jurídicas de carácter público, pero no estadales, es
decir, no forman parte del Poder Públicoy, por ende, ni sus
asociados ni sus directores, administradores o trabajadores, detentan
la condición de empleados públicos, por lo que, si bien se
encuentran sometidos a un régimen exorbitante de derecho público,
no están constitucionalmente obligados a establecer un régimen de
elección de autoridades análogo al que rige al Estado.
Según
Carrasquero López, bajo el eufemismo de que los institutos de
previsión no son entes estadales y, por ello, sus asociados pueden
adoptar el modelo de organización que consideren idóneo para la
satisfacción de sus intereses colectivos y, ello, puede fluctuar
desde la participación directa de sus agremiados, hasta mecanismos
de representación proporcional, por estados, por regiones y en fin,
cualquier sistema que no contraríe el orden público constitucional.
De
acuerdo a esta argumentación y a la óptica del magistrado Francisco
Carrasquero López, el artículo 84 del Reglamento de la Ley de
Abogados no contraría el principio de participación directa y
universal que establece la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela para la elección de los cargos públicos sometidos al
principio democrático.
Solamente,
me haría una pregunta. ¿Como quedan las elecciones de los
sindicatos, o de un Consejo Comunal o de una Comuna, que tampoco son
entes del Poder Público, y que igualmente deberían regirse por
elecciones? ¿No constituye esta sentencia del máximo tribunal de la
República una regresión a derechos políticos conquistados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
Debemos
estar ojo pelao, a veces la conspiración viene desde adentro y ni
cuenta nos damos.
En
estos días me mostraron vía youtube un buen video que recomiendo
ver, titulado “Y se perdió el reino”, es un video de 19 minutos,
pero lo voy a resumir en cinco grandes puntos, que son los
siguientes:
1.-
Por la falta de un clavo se perdió la herradura.
2.-
Por la falta de la herradura se perdió el caballo.
3.-
Por la falta del caballo se perdió el caballero.
4.-
Por la falta del caballero se perdió la batalla.
5.-
Y porque se perdió la batalla se perdió el reino, y todo por un
simple clavo que la falto a la herradura.
Chávez
lo sintetizaría en una sola oración: “El diablo esta en los
detalles”.
Ahí
se les dejo.
¡Bolívar
y Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Hasta
la Victoria Siempre!
¡Independencia
y Patria Socialista!
¡Viviremos
y Venceremos!
*Abogado,Activista
por
los
Derechos
Humanos,Militante
Revolucionario
y
de
la
Red
Nacional
de
Tuiter@s
Socialistas
(RENTSOC).
http://
juanmartorano.blogspot.
Com
.
jmartoranoster@g
mail
.com
,j_martorano@hotmail.com ,juan
_
martoranocastillo@yahoo.
com.
ar
.
@juanmartorano
(Cuenta
en
Tuiter).
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