Con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUO, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la accion autonoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcel Granier H., la sociedad mercantil Radio Caracas Television RCTV, C.A. y otros accionantes, contra los ciudadanos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMITICA , por la NO renovacion de la Concesion otorgada a Radio Caracas Television RCTV, C.A., para su funcionamiento como estaci�n de television abierta en VHF.
Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL a los fines de tutelar los derechos e intereses de los presuntos agraviados verifica, con fundamento en la sentencia N7 del 1 de febrero de 2000, caso: Jose A. Mejia Betancourt, que las denuncias formuladas en torno a la presunta falta de respuesta por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMITICA a una solicitud planteada por RCTV, C.A., no podrian subsumirse en una vulneracion al derecho de peticion garantizado por el articulo 51 de la CONSTITUCION DE LA REP�BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que durante la tramitacion del presente procedimiento de amparo, el presunto agraviante produjo la respuesta solicitada, por lo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el NUMERAL 1 DEL ARTCULO 6 DE LA LEY ORGNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT�AS CONSTITUCIONALES, por haber cesado la presunta infraccion constitucional denunciada.
Finalmente, la SALA reiterando su jurisprudencia pacifica y reiterada concluyo que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situacion de hecho que impida a los quejosos la utilizacion y agotamiento de la via judicial previa, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar las presuntas violaciones o amenazas de violaci�n a sus derechos e intereses -Vgr. El Amparo cautelar, la suspensi�n de efectos de los actos administrativos y, medidas cautelares innominadas-, por lo que la presente acci�n aut�noma de amparo constitucional resultaba igualmente inadmisible de conformidad con el ART�CULO 6.5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. De hecho, reafirm� la SALA , que cierta es la aplicabilidad de esa v�a judicial (Contenciosa Administrativa), que los propios quejosos hicieron uso de ella, cuando en fecha 17 de abril del año en curso, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar por ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA de este mismo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=4765
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