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La guerra, crimen atroz, genera el derecho a reparaciones, pero sólo se condena a pagarlas a los vencidos. Las reparaciones usualmente se imponen en tratados de capitulación, que en buen derecho son de validez dudosa, como todo consentimiento arrancado por la fuerza. La carga de saldarlas en definitiva recae sobre el pueblo vencido, que no necesariamente aprobó el conflicto, y a veces su pago crea condiciones de desposesión tan feroces que, como lo deploró John Maynard Keynes, originan nuevos conflictos.
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Un recuento de las reparaciones impuestas por los campos de batalla requeriría enciclopedias que confirmarían el aforismo de Voltaire según el cual en la guerra de lo que se trata ante todo es del robo. Roma Imperial vivió de cobrar a los vencidos tributos en cereales y esclavos. Francia reconoció la Independencia de Haití en 1825 a cambio de indemnización de 150 millones de francos oro por la liberación de los esclavos. En el tratado de reconocimiento de la Independencia de Venezuela de 1845, la vencida España incorporó cláusulas que restituían sus bienes a los derrotados realistas. En el siglo XIX, China, Japón, Persia, Siam, debieron pagar ruinosos rescates a los imperios que las agredieron. Tras la guerra Franco Prusiana, el Tratado de Sedán obligó a los franceses a ceder las provincias de Alsacia y Lorena y cancelar 5.000 millones de francos oro. Estas condiciones llevaron a la Primera Guerra Mundial, que culminó con la obligación para los alemanes de pagar 132.000 millardos de marcos oro. Tras la Segunda Guerra Mundial, debieron cancelar 20.000 millones de dólares. En el tratado de Paz de París de 1973, Vietnam aceptó cancelar la aplastante deuda pública del extinto gobierno de Vietnam del Sur. En casi todos los casos se trata de acuerdos entre Estados, que no necesariamente resarcen a las verdaderas víctimas, los pueblos.
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No ha habido guerra más feroz, cruenta y devastadora que la emprendida por los imperios para sojuzgar poblaciones y territorios ajenos y colonizar el resto del mundo desde el “Descubrimiento” de América en 1492. Condenada desde el punto de vista ético por religiosos como Bartolomé de las Casas; desautorizada por iusnaturalistas como Francisco de Vitoria, el mayor crimen de la historia de la humanidad parecía haber ocurrido sin que normas de Derecho Positivo lo tipificaran, sancionaran y posibilitaran su reparación.
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La Segunda Guerra Mundial culmina con la promulgación de leyes y de sentencias innovadoras en este campo jurídico. En los juicios de Nuremberg se decidió que leyes relativas a crímenes de lesa humanidad se podían aplicar retroactivamente, vale decir, a hechos ocurridos antes de la promulgación de ellas. Como señala Richard Overy: “lo que los Poderes Aliados tenían en mente era un tribunal que reconociera la preparación de una guerra agresiva, la violación de soberanía y la perpetración de lo que sería conocido en 1945 como ‘crímenes contra la humanidad´, como delitos internacionalmente reconocidos. Lamentablemente, éstos no habían sido antes definidos como delitos por la ley internacional, lo que colocó a los Aliados en la dudosa posición legal de ejecutar una justicia retrospectiva –castigar acciones que no eran consideradas como crímenes cuando fueron cometidas”.
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Alemania Occidental además pagó reparaciones a Israel a pesar de que éste no era un Estado durante la Segunda Guerra Mundial, ni fue atacado ni ocupado por los alemanes. Las sentencias de los juicios de Nuremberg no han sido jamás anuladas, revocadas ni enmendadas. Sirven por tanto como precedentes aplicables a crímenes de lesa humanidad cometidos antes de 1945. Ello significa que países y personas lesionadas por crímenes asociados al colonialismo pueden exigir reparación por ellos.
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Recientemente han sido sancionadas decisivas normas aplicables a transgresiones legítimamente consideradas como crímenes de lesa humanidad. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, vigente desde el 1 de julio de 2002, dispone que ésta “tendrá competencia respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión”. Difícil sintetizar más sucintamente el prontuario de delitos imperiales contra el género humano. Dicho Estatuto además en su artículo 29, sobre Imprescriptibilidad, dispone que “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Vale decir, que la responsabilidad por ellos no desaparece con el paso del tiempo.
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La Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 60/147 del 16 de septiembre de 2005, adoptó los “Principios Básicos y Directrices del Derecho para el Remedio y Reparación para las Víctimas de Violaciones Mayores de los Derechos Humanos y Serias Violaciones de la Ley Humanitaria Internacional”. En la Sección IX, relativa a “Reparación por el daño sufrido”, el numeral 15 dispone que “una adecuada, efectiva y pronta reparación está dirigida a promover la justicia enmendando flagrantes violaciones de derechos humanos o serias violaciones de la ley humanitaria internacional. La reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. De acuerdo con sus leyes internas y con las obligaciones legales internacionales, un Estado proveerá reparación a las víctimas por actos u omisiones que puedan ser atribuidas al Estado y constituyan flagrantes violaciones de las leyes internacionales sobre derechos humanos. En los casos en que una persona natural o jurídica, u otra entidad sea encontrada responsable de la reparación hacia una víctima, tal parte debe proveérsela o compensar al Estado si éste ya ha compensado a la víctima”.
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Estas nítidas normas abren la vía decisiva para la reparación integral de las atrocidades del imperialismo y el colonialismo. Pueden ser y han sido aplicadas a crímenes anteriores a su promulgación. Los derechos que reconocen no prescriben, son inmunes al paso del tiempo. Corresponde a los agredidos compilar el minucioso expediente probatorio de lo que las potencias coloniales destruyeron y arrebataron, de lo que ética y jurídicamente nos debe ser reparado e indemnizado.
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